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HONDURAS:
ARGUMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL PRIMARIO PARA UNA ARQUITECTURA
GOLPISTA PRIMARIA
El Ejército detuvo al Presidente legítimo de Honduras,
lo secuestro durante horas y lo deportó a un país extranjero.
Dicha acción es la ejecución pura y simple de un golpe de
Estado. Esta ejecución viene convalidada por altas magistraturas
de la nación bajo descalificaciones insultantes y con argumentos
falaces sobre imposibles comportamientos inconstitucionales e
ilegales del Presidente Zelaya.
Se presenta aquí un argumentarlo jurídico primario de
respuesta a una arquitectura golpista primaria.
1. LA MANIPULACIÓN SOBRE LA PREGUNTA (Acerca de la
Consulta para instalar la 4ta Urna)
La consulta que pretendía hacer el Presidente Zelaya
no versaba sobre su reelección. La pregunta versaba
sobre una hipotética convocatoria para una Asamblea
Constituyente, allá por noviembre. Era la siguiente: “¿Esta de
usted de acuerdo que en las elecciones generales de noviembre de
2009 se instale una cuarta urna para decidir sobre la
convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente que emita una
nueva Constitución de la República?”.
Era una pregunta sobre la posibilidad de hacer
otra pregunta. Por lo tanto era una pregunta absolutamente
inocua a corto y medio plazo. Una pregunta que debía ser
validada por otra segunda pregunta.
2. LOS INEXISTENTES ARGUMENTOS DE LA CORTE SUPREMA
SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CONSULTA
La consulta fue prohibida por un simple Juzgado de
Letras Contencioso, que es un juzgado de primera instancia, el
cual emite una sentencia corta bajo el único argumento de que
“su implementación redundaría en daños de carácter económico,
político y social que serían de imposible reparación para el
Estado de Honduras” (sic). Nada más se argumenta, salvo la
cantinela vacua de su inconstitucionalidad e ilegalidad al
pretender una consulta sobre una Asamblea Constituyente.
La sentencia del Juzgado de Letras será apoyada por una
decisión del Tribunal Supremo Electoral que se niega a colaborar
en su organización. La Corte Suprema de Justicia, por último,
emitió un corto comunicado lleno, también, de generalidades y de
tópicos falaces. Dice la Corte Suprema de Justicia:
“…Siendo el decomiso la ejecución de una actuación
judicial firme ratificado por la Corte de lo Contencioso
Administrativo en donde se declara ilegal la encuesta
patrocinada por el Ejecutivo, quien en ningún momento atendió
los mandatos emanados de la Constitución y la Ley, el Poder
Judicial considera que tal actuación se realiza dentro del marco
legal, en base a una disposición judicial emitida por el juez
competente(…)quienes públicamente han manifestado y actuado en
contra de las disposiciones de la Carta Magna…”.
Falso.
a)El Presidente Zelaya no ha vulnerado un solo
artículo de la Constitución. La Constitución de Honduras
nada dice sobre que el Presidente no pueda hacer una consulta.
En ningún artículo prohíbe la posibilidad de que el Presidente
pueda hacer una consulta al Pueblo.
b)En ningún artículo se dice que no se pueda
preguntar sobre una hipotética convocatoria de Asamblea
Constituyente. Es más, la Constitución no menciona la
posibilidad de una reforma integral del texto y, por lo tanto,
aun está más justificado que se pueda convocar una asamblea
constituyente al no existir regulación constitucional sobre una
reforma total de la misma.
c)Es importante advertir que la Constitución de
Honduras tiene cláusulas de intangibilidad (artículos que se
prohíben reformar). Las cláusulas de intangibilidad son
dudosamente admisibles en una democracia, ya que toda cláusula
de intangibilidad es un atentado contra el principio sagrado del
Poder Constituyente soberano. Los artículos intangibles
convierten una Constitución en una Biblia. Sólo podría llegar a
ser admisible un tipo de intangibilidad: la de los derechos
fundamentales, respecto a su merma o reducción, con base al
respeto de convenios y tratados internacionales de derechos y a
un principio general de derecho natural. Y este no es el caso,
puesto que la Constitución de Honduras habla de la
intangibilidad de artículos referentes a la conformación
orgánica del Estado.
d)El Presidente ha sido extremadamente cauteloso
ya que ha abordado el tema de la Asamblea Constituyente con las
máximas garantías al no hacer la pregunta directamente sino al
establecer la máxima garantía de la doble consulta: a)
Preguntando (en junio) si el pueblo quiere que se haga una
consulta en noviembre, b) Preguntando (en noviembre) si el
pueblo quiere que se inicien actuaciones para la convocatoria de
una Asamblea Constituyente.
e)Con todo ello el Presidente no vulnera ningún
precepto constitucional sino que más bien por el contrario
está: a) abriendo una amplia vía de participación popular
vinculante con varias consultas sobre un mismo tema y b) está
abriendo un muy amplio debate sobre dicha cuestión, con varios
meses de posible discusión mediática, institucional y popular.
3. ARGUMENTOS CONCRETOS EN TORNO A LAS LIMITACIONES Y
POSIBILIDADES DEL ARTÍCULO 5
a)La sinrazón golpista sólo podría valer para los
modelos concretos de participación del artículo 5, que son el
referéndum y el plebiscito. Estas dos modalidades están
supeditadas a temas concretos, y que incluso para el caso
del referéndum debe ser una consecuencia directa sobre una
propuesta de Ley. Es decir, el término CONSULTA es un genérico
amplio y los términos referéndum o plebiscito son mecanismos
concretos de consulta con características y consecuencias muy
concretas.
b)El caso actual no entraba en la lógica del
referéndum o del plebiscito. El presidente Zelaya pretendía
hacer una consulta, pero no lo hacía bajo la modalidad de
referéndum o plebiscito del artículo 5, ni lo hacía sobre los
temas propios de los mismos, ni pretendía convertir nada en ley
posterior, ni la cosa versaba sobre una ratificación de reforma
constitucional. Sólo hacía una consulta sobre si se hacía otra
consulta/pregunta (en noviembre).
c)El plebiscito es una figura que podría utilizarse
para hacer preguntas sobre aspectos concretos del texto
constitucional pero NO para aspectos relativos a su posible
reforma total porque es algo que elude mencionar la
Constitución, y que incluso prohíbe, respecto a la modificación
de determinados artículos.
Podríamos decir que el artículo 5 es restrictivo
respecto a temas y condiciones en el caso de las modalidades de
referéndum y plebiscito. Primero porque limita el tipo de temas
a preguntar y segundo por las mayorías necesarias en el Congreso
para la realización de los mismos (2/3 partes de todos los
congresistas), ya que es un porcentaje que supone una mayoría
cualificada casi de bloqueo estructural.
d)De hecho el propio artículo 5 prohíbe que se haga un
referéndum y plebiscito sobre el artículo 374. Por lo tanto, al
plantear una asamblea constituyente se puede estar afectando a
una hipotética reforma del artículo y, en consecuencia, el
mecanismo de consulta nunca será bajo las modalidades de
referéndum o plebiscito (lo prohíbe el propio texto
constitucional) sino bajo modalidad de consulta genérica. Con
toda la legitimación porque es democrática y constitucionalmente
inadmisible que un texto constitucional albergue cláusulas de
intangibilidad (artículos que el pueblo soberano nunca podrá
reformar) sobre simples aspectos orgánicos.
e)¿Por lo tanto, por qué el Presidente opta por un
método de consulta general como la Consulta o la Encuesta
popular? Porque la propia Constitución no prevé los mecanismos
de reforma total del texto constitucional. Incluso prohíbe que
se reformen determinados artículos. ¿Cómo va a someter a un
plebiscito de procedimiento reglado del artículo 5 -a aprobar
por el Congreso- cuando se está preguntando sobre la posibilidad
de preguntar sobre un aspecto que elude, e incluso prohíbe el
propio texto constitucional para esas modalidades de referéndum
o plebiscito?
f)Conclusión: de todos los puntos anteriores se deduce
que el Presidente no tenía ninguna obligación de preguntar al
Congreso sobre la Consulta porque las consultas no están
sometidas a la aprobación del Congreso Nacional, sino solamente
las figuras de plebiscito y referéndum.
4. EL MODELO DE ESTADO PARTICIPATIVO Y LA LEY DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA (3-2006)
a)Sin embargo, esas mismas limitaciones no constan
constitucionalmente para el mecanismo de Consulta o de Encuesta.
Nada se dice sobre que otros asuntos pueden ser preguntados a
través de mecanismos generales de consulta. ¿Es deducible de la
Constitución que sí puedan existir otros mecanismos de consulta?
Por supuesto, ya que los mecanismos de consulta vienen avalados
tanto por el principio de participación constitucional del
propio artículo 5, como por la prescripción imperativa del
artículo 45 de la Constitución, así como por todo su posterior
desarrollo legislativo en la Ley 3-2006.
El artículo 5, en su primer párrafo, milita en la idea
fundamental de la democracia participativa: “El gobierno debe
sustentarse en el principio de la democracia participativa del
cual se deriva la integración nacional, que implica
participación de todos los sectores políticos en la
administración pública, a fin de asegurar y fortalecer el
progreso de Honduras basado en la estabilidad política y en la
conciliación nacional”.
El artículo 45 hace un enunciado omnicomprensivo y
totalista del principio de participación, que debe resultar
definitivo para dar una interpretación constitucional
maximalista al criterio de participación, sobre todo en un caso
de conflicto de poderes como en que nos ocupa: “Se declara
punible todo acto por el cual se prohíba o limite la
participación del ciudadano en la vida política del país”.
La Ley de Participación Ciudadana (3-2006) prescribe la
máxima ampliación de los mecanismos políticos y sociales de
participación, ya desde la amplia exposición de motivos de la
ley, que es una auténtica declaración militante a favor del
Estado participativo.
b)La Ley de Participación Ciudadana (3-2006) merece un
capítulo aparte. Ya que ante las ausencias, silencios,
omisiones, e incluso contradicciones, del texto constitucional,
esta ley deja sentados amplios e intensos elementos aplicativos
sobre participación.
c)Esta ley en su exposición de motivos (Considerandos)
apela a ampliar de la manera mayor posible la participación
ciudadana:
“…Se haga viable la participación de los ciudadanos en
los asuntos de interés público, que debe ser modernizada para no
limitar el ejercicio de los derechos constitucionales…”
“…Que el Gobierno debe sustentarse en el principio de
la democracia participativa del cual se deriva la integración
nacional…”
“…Que la participación ciudadana implica la inclusión
del ciudadano en la formulación, ejecución y evaluación de todas
las políticas y acciones del Estado, convirtiéndolo en
protagonista y gestor de su propio destino…”
d)Establece en su Artículo 2 toda una amplia gama de
principios que instan a un modelo muy avanzado y extenso de
participación y consulta directa de la población. Transcribo
textualmente de la ley:
“Democracia Participativa: Permite la igualdad de
oportunidades de los habitantes, para la adopción, ejecución y
evaluación de políticas públicas sin discriminaciones de
carácter político, religioso, racial, ideológico, de género o de
ninguna otra especie…”
“Corresponsabilidad: el compromiso compartido de
acatar, por parte de los habitantes y el Gobierno, los
resultados de las decisiones mutuamente convenidas; reconociendo
y garantizando los derechos de los ciudadanos a proponer y
decidir sobre asuntos públicos; postulando que la libertad de la
participación ciudadana es condición indispensable para un buen
Gobierno y no sustitución de las responsabilidades del Estado…”
“Solidaridad: Definida como la disposición de toda
persona de asumir los problemas de otros como propios, contrario
a todo egoísmo o interés particular, que propicie el desarrollo
de relaciones fraternales entre las personas, eleva la
sensibilidad acerca de la naturaleza de las propias situaciones
adversas y las de los demás, y en definitiva nutre y motiva las
acciones para enfrentar colectivamente los problemas comunes…”
“Legalidad: Garantía de que las decisiones de Gobierno
y las actuaciones de los ciudadanos sean siempre apegadas a
Derecho, con seguridad para la ciudadanía en el acceso a la
información y con la obligación expresa, por parte del Gobierno,
de informar, difundir, capacitar y educar para una cultura
democrática-participativa…”
“Respeto: Reconocimiento pleno a la diversidad de
visiones y posturas, asumidas libremente en torno a los asuntos
públicos. Comienza incluso por la libertad de elegir cuándo y
cómo se participa en la vida pública…”
e)El apartado 1 del Artículo 5 de la Ley es un artículo
fundamental porque le abre infinitas e indefinidas posibilidades
para la Consulta popular a cualesquiera instituciones y
organismos públicos a través de la iniciativa ciudadana,
separable de los tipos de referéndum y plebiscito: “La
iniciativa ciudadana es un mecanismo de participación mediante
el cual el ciudadano podrá presentar las solicitudes e
iniciativas siguientes: 1) Solicitar que los titulares de
órganos o dependencias públicas de cualquiera de los poderes del
Estado, que convoque a la ciudadanía en general, a los vecinos
de un Municipio, de un barrio o colonia, a gremios, sectores o
grupos sociales organizados, para que emitan opiniones y
formulen propuestas de solución a problemas colectivos que les
afecten. Los resultados no serán vinculantes pero sí elementos
de juicio para el ejercicio de las funciones del
convocante(…)Estas iniciativas ciudadanas podrán ser planteadas
no solamente por ciudadanos individualmente considerados, sino
que también por asociaciones civiles, patronatos, empresas,
gremios o cualquier otro grupo social organizado”.
f)Es evidente que la generosa filosofía de la
participación que describe la Ley 3-2006 no puede estar
supeditada a la omnipresencia de la aceptación de todo tipo de
consulta por parte de las 2/3 partes de los congresistas porque
supondría una antinomia jurídica de tal envergadura que
liquidaría literalmente toda la filosofía participativa de la
propia Constitución y el contenido completo de la Ley de
Participación. Se podría decir que no habría forma de poder
realizar una sola consulta con dicha mayoría de bloqueo.
g) Recapitulando. Teniendo en cuenta:
1.El vacío constitucional (no regular la reforma total
ni habilitar la posibilidad de Asamblea Constituyente).
2.La dogmática de la intangibilidad para distintos
temas, que rompe el sagrado principio del Poder Constituyente.
3.La inviabilidad de las figuras del referéndum y el
plebiscito para la pregunta efectuada.
4.La prescripción participativa del artículo 5.
5.La prescripción disuasoria-imperativa del artículo
45.
6.Los contenidos y posibilidades de la Ley 3-2006 (Ley
de Participación Ciudadana.
Por todo ello, el Presidente Zelaya opta por consultar
directamente al Pueblo soberano si le parece correcto que pueda
hacer esa pregunta. Ya que es el único camino ante un texto
constitucional que nada dice sobre mecanismos de reforma total
y, por lo tanto, guarda silencio ante el principio de Poder
Constituyente. Lo cual NO es ir contra el texto constitucional
sino hacer algo que NO prohíbe el texto constitucional y que,
además, está en consonancia con el propio principio
constitucional de “democracia participativa” expresado con
contundencia de principio constitucional tanto en el artículo 5
como en el propio artículo 45, además el amplio desarrollo de la
Ley 3-2006.
h)En conclusión, hay que reafirmarse contundentemente
en que ningún artículo de la Constitución prohíbe al Presidente
hacer una Consulta. Por lo tanto todas las actuaciones del resto
de poderes en contra del Presidente sería ilegales y entrarían
en connivencia con el golpe de Estado.
i)Para finalizar cabría hacerse dos preguntas muy
simples sobre cuándo estamos ante una democracia más
participativa:
¿Cuándo se hacen consultas populares por parte de su
poder ejecutivo o cuándo se le prohíbe al Presidente hacer
consultas?
¿Cuándo se permite que el pueblo soberano se exprese
sobre si desea un nuevo texto constitucional -a través de una
Asamblea Constituyente- o cuándo se prohíbe cualquier
posibilidad de convocatoria de una Asamblea Constituyente?
5. SOBRE LA DISCREPANCIA INSTITUCIONAL ENTRE PODERES
Dice la Corte Suprema de Justicia:
“…Siendo el decomiso la ejecución de una actuación
judicial firme ratificado por la Corte de lo Contencioso
Administrativo en donde se declara ilegal la encuesta
patrocinada por el Ejecutivo, quien en ningún momento atendió
los mandatos emanados de la Constitución y la Ley, el Poder
Judicial considera que tal actuación se realiza dentro del marco
legal, en base a una disposición judicial emitida por el juez
competente(…)El Poder Judicial deja constancia que si el origen
de las acciones del día de hoy esta basado en una orden judicial
emitida por Juez competente, su ejecución esta enmarcada dentro
de los preceptos legales, y debe desarrollarse contra todo lo
que ilegalmente se anteponga a devolver al Estado de Honduras,
el Imperio de la Ley….”
Falso.
a)¿La discrepancia entre poderes del Estado legitima
el desalojo del Presidente? Nunca, a eso se le llama
conflicto de competencias y es una situación normal en muchas
coyunturas políticas democráticas. Para resolverlo existen
mecanismos institucionales y una larga tradición de teoría
general de la Constitución.
b)Todos los poderes judiciales y tribunales del mundo
declaran no ajustadas a derecho, diariamente, miles de normas,
disposiciones o actos del Poder Ejecutivo, de los distintos
poderes ejecutivos, de los poderes municipales y de la
Administración Pública. ¿Se puede imaginar que cada “disposición
judicial emitida por el juez competente” (y sin agotar recursos)
pudiera tener como consecuencia el desalojo del cargo
representativo y el exilio para el cargo representativo
(unipersonal o colegiado) que contradijera, a capricho del juez,
del policía o del mando militar correspondiente?
6. SOBRE EL ACTO DE FUERZA Y EL PAPEL CONSTITUCIONAL
DEL EJERCITO
Dice la Corte Suprema de Justicia:
…El Poder Judicial también estima que en el caso que se
conoce, las Fuerzas Armadas como defensores del imperio de la
Constitución, ha actuado en defensa del Estado de Derecho
obligando a cumplir las disposiciones legales, a quienes
públicamente han manifestado y actuado en contra de las
disposiciones de la Carta Magna…”
Falso:
a)Es al contrario: lo inconstitucional y lo ilegal es
desobedecer al Presidente según reza la propia Constitución que
dicen defender: Artículo 245.16 (“Ejercer el mando en Jefe de
las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General…”);
b)Las fuerzas armadas están siempre supeditadas al
poder ejecutivo constitucionalmente establecido, son la
Administración militar del Estado y como la Constitución dice
son dirigidas por el Presidente. No son un poder constitucional
autónomo. No son un poder deliberante (Artículo 272. “Las
Fuerzas Armadas de Honduras, son una Institución Nacional de
carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica,
obediente y no deliberante”). Sólo en casos extremos en
donde se hubiera establecido un clima estructural de violencia
inconstitucional generalizado contra la población civil podría
admitirse una legitimación para la actuación autónoma del
Ejército.
c)¿Estamos ante una gravísima actuación
inconstitucional del Presidente? Es evidente que no, como ya se
ha argumentado. Pero incluso en el caso de que hubiera alguna
duda nunca es constitucional secuestrar al Presidente,
expulsarlo del país y habilitar a otro Presidente sin seguir,
además, el más mínimo procedimiento constitucional para el “caso
de vacante”. Eso es un golpe de Estado.
CONCLUSIÓN
No hay un solo argumento válido de Derecho
Constitucional en todo el discurso y prontuario golpista.
Y aún en el caso de que hubiera algún tema de conflicto
orgánico, esta discrepancia nunca podría llevar a eliminar y
deportar al Presidente de la República por parte del brazo
armado de la propia República.
Este golpe demuestra una vez más cómo para algunas
oligarquías el Derecho -los derechos- siempre han sido un
reglamento interno de gestión, de la misma manera que el Estado
ha sido su Consejo de Administración de esa inmensa fábrica que
suponen ellos debe ser una Sociedad. En Honduras estamos ante
más de lo mismo. El juego institucional, el juego democrático,
los valores constitucionales no les interesan en tanto no sirvan
de instrumento a determinados intereses.
El siglo XXI debe ser el siglo de la institucionalidad
democrática, del Estado participativo y de la comunidad social.
Estos valores que ahora representa el Presidente Zelaya deben
ser salvaguardados y apoyados incondicionalmente por la
Comunidad Internacional porque son, sencillamente, el patrimonio
de los Pueblos.
Dr. Francisco Palacios Romeo
Profesor de Derecho Constitucional
Universidad de Zaragoza, España
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CONSTITUCION DE HONDURAS
TITULO I: DEL
ESTADO
CAPITULO I DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
ARTICULO 2.- La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan
todos los poderes del Estado que se ejercen por representación.
CAPITULO
IV DEL SUFRAGIO Y LOS PARTIDOS POLITICOS ARTICULO 44.-
El sufragio es un derecho y una función pública.
El voto es universal, obligatorio, igualitario, directo libre y secreto.
ARTICULO 45.- Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la
participación del ciudadano en la vida política del país.
TITULO III: DE LAS DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
CAPITULO I DE LAS DECLARACIONES ARTICULO 59.- La
persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la
obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del
ser humano es inviolable.
CAPITULO II DE LOS
DERECHOS INDIVIDUALES ARTICULO 65.- El derecho a la vida es inviolable.
ARTICULO 68.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes
constituidos se tipifican como delitos de traición a la Patria. La
responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio
o a petición de cualquier ciudadano.
ARTICULO 3.-
Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes
asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o
usando medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta
Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades
son nulos. El pueblo tiene derecho a
recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional.
CAPITULO X DE LAS FUERZAS ARMADAS ARTICULO
277.- Las Fuerzas Armadas estarán bajo el mando directo del Jefe de la Fuerzas
Armadas; por u intermedio ejercerá el Presidente de la República la función
constitucional que le corresponde respecto a las mismas de acuerdo con la Ley
Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 278.- Las órdenes
que imparta el Presidente de la República a las Fuerzas Armadas, por intermedio
del Jefe de las mismas, deberán ser acatadas y ejecutadas.
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Carlos [por seguridad]
DELITOS COMETIDOS POR LOS GOLPISTAS
(Con la ley Hondureña en la mano):
"1. Delito contra los Altos Funcionarios del Estado:
Articulo 323 del Código Penal, el cual se configura con el hecho que los
coautores en este caso, ofenden al presidente de la República en su integridad
corporal y en su libertad.
2. Delito contra la forma de gobierno: Artículo 328 numerales
1, 2, 3 y 4 en este supuesto se sanciona a todas aquellas personas que por la
fuerza o fuera de las vías legales alteren la forma de gobierno, los denunciados
entre otros comportamientos han alterado la forma de su suceder al titular del
ejecutivo
3. Terrorismo artículo 335 numeral 5 , son autores de este
delito quienes con fines políticos atentan contra la seguridad del Estado;
acción que en este caso se concreta entre otras formas a través de la evidente
planificación, organización , coordinación y ejecución de la ilegal detención
del Presidente Manuel Zelaya Rosales y de personas que coinciden con su
propuesta de dirección política del país.
4. Rebelión artículo 336 del Código Penal; en virtud que la
jerarquía militar determino la utilización de la fuerza de las armas para junto
a los congresistas derrocar al presidente Manuel Zelaya Rosales y el ejercicio
del poder ejecutivo. En este tipo penal también se
configura la conducta de aquellas personas que por delegación de quienes han
alterado el orden constitucional, han asumido cargos públicos
5. Detención ilegal artículo 333 numeral 1 del Código Penal. El
presidente de la República, la Ministra de Relaciones exteriores, los
embajadores de la república de Cuba, Nicaragua y Venezuela, sin orden judicial
fueron privados de su libertad; en el marco de las acciones de los denunciados.
6. Abuso de Autoridad artículo 349 numeral 2; la resolución o
decreto de los diputados al Congreso Nacional, que ordena la sustitución del
presidente Manuel Zelaya Rosales electo por voluntad popular; es un acto
absolutamente contrario a la Constitución de la República, en virtud que la
facultad que la Constitución de la República concede al Congreso Nacional para
improbar la conducta oficial de un funcionario público, no implica derecho o
facultada para removerlo o destituirlo.
7. Traición artículo 2 constitucional, establece que la
suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos
se tipifican como delitos de traición a la patria, el cual es regulado por el
Código Penal en su artículo 302."

.......
1. según la
legislación penal hondureña El delito de Secuestro solo se
configura cuando se solicita un pago a cambio de la libertad de
una persona. Nunca existió secuestro en la situación de Zelaya,
me imagino q el abogado quiso decir detención ilegal.
”
Artículo 192
Quien secuestre a una
persona para obtener de ella o de un tercero como precio de su
libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan
provecho o utilidad en favor del secuestrador o de otro que este
indique, aun cuando no consiga su propósito, será penado con
reclusión de cinco a diez años.”
El
espíritu del legislador trasmite en este artículo, el delito de
secuestro como aquella actividad de privación de libertad cuyos
objetivos están previamente fijados, cualquiera que sean estos,
y disponen de un plan concreto. Puede ser económico, obtener
ventaja política, desplazar a un contrincante, etc. Es decir, en
nuestro caso, el objetivo del secuestro fue desplazar de la
escena nacional a Zelaya al objeto de dar credibilidad a una
carta falsa de renuncia, sin posibilidad de respuesta del
interesado, a fin de obtener por un medio ilícito la Presidencia
del país.
¿no
esta claro el objetivo mezquino de aquel que no pudiendo ganar
honestamente en unas elecciones libres tiene que utilizar, sin
duda, medios ilícitos para desplazar al contrincante?
Lo de
la hora, es un agravante secundario. Alevosía y nocturnidad.
Destacar este absurdo frente a la pistola en la cabeza, la
desproporción de medios (200 militares armados) es
manifiestamente tóxico y desinformativo.
“Artículo 193
Quien fuera de los
casos previstos en el Artículo anterior, privare injustamente a
otro de su libertad, será sancionado con reclusión de seis meses
a tres años. “
2.La Detención. Al
existir una orden de captura emitida por autoridad competente es
absolutamente legal, en cambio el allanamiento es totalmente
ilegal por haberse ejecutado en horas no permitidas por la ley.
Sin embargo este acto según nuestra legislación penal no
invalida el procedimiento anterior si serán nulos todos los
elementos probatorio q emanan de tal acto, y evidentemente los
agentes q realizaron tal acción incurren en responsabilidad
conforme al Código Penal......
Independientemente
de que un defecto de forma, en cualquier juzgado paraliza el
proceso, en Honduras y en cualquier parte, y por lo tanto el
auto nació muerto (de realmente haberlo habido previo al
secuestro). Pero admitiéndolo, que no se debe, como va a tener
credibilidad un auto que descabeza un poder del Estado sin
permitirle si quiera el básico derecho a la defensa ?
Que
proceso, sistema o arquitectura de equilibrio e independencia de
poderes podría admitir semejante aberración?
Como
además, en extremo aberrante, puede achacarse la responsabilidad
de los errores al mandado y no al mandante?
El que
ordena tiene la obligación del cocimiento d elo mandado, de
quien debe ejecutarlo, de seguirlo y verificar su cumplimiento.
El responsable es el juez, no el secretario del juzgado.
Que el general responsabilice al soldado de perder la batalla,
describe al general, demuestra por que se ha perdido y
elimina cualquier autoridad que pudiese mantener.
La
responsabilidad es del ejercito, dice usted? Pero quien decidia?
Decidio el ejercito, o el juez? Decidio el ejército y amparó el
juez con posteridad?
Y si
como dice el ejercito a incurrido en responsabilidad conforme al
código penal, el juez a dictado alguna orden contra el ejercito?
Lo ha citado? Algun militar encarcelado?
A su
puzle no le casan las piezas.
3.- La frase “lo
deporto a un país extranjero “ es legalmente inaceptable, ya que
deportar es el acto de expulsar del país a un extranjero que se
encuentra en el ilegalmente, a Zelaya se le condujo ilegalmente
fuera del país que legalmente NO ES LO MISMO, y según nuestra
legislación penal ese acto NO ES DELITO, a menos que su objeto
fuese someterlo al poder de un tercero o alistarlo en ejército
extranjero y como no es ese el caso en Honduras tal acción NO
CONSTITUYE DELITO. ART. 195 COD. PENAL.
“Ese acto no es un delito”: Trasladar a un ciudadano con
todos sus derechos intactos, contra su obligación,
expatriándolo, de madrugada, con violencia… Cree usted que no es
un delito?. Independientemente de cuales sean los fines, no es
un delito?
De dia
le detengo a usted, le monto obligado en un avión y le dejo en
Senegal. No tengo mas fines ni objetivos con usted. Cree usted
que no estoy cometiendo ningún delito?
a)Entrando en materia
NO ES ILEGAL realizar una encuesta.
Hombre! Menos mal.
Muchos de sus compañeros si lo creen.
Pero en
el caso q nos ocupa no estamos hablando de una encuesta ya q
para realizarla el INE no necesitaría un decreto ejecutivo
publicado en el diario oficial, ni podría desviarse la actuación
de todos los entes del poder Ejecutivo para tal fin, ni mucho
menos utilizar a las Fuerzas Armadas para encuestar, mucho menos
desviar sin respaldo presupuestario mas de 60 millones de
lempiras. Por lo q tal acto no era una simple encuesta no
vinculante. Como ya lo dije una encuesta no es ilegal, Pero
en Honduras "Cualquier acto tendiente a derogar la
Constitución de la República o los artículos Pétreos no solo es
ilegal sino q constituye delito y cuando tal acto es cometido x
un funcionario publico este cesa de inmediato en su cargo. Por
tanto cualquier acto encuesta, consulta, votación plebiscito,
referéndum o como lo llamen ES ILEGAL y eso lo estableció la
corte.
Estas
afirmaciones son personales, tendenciosas y presuponen sin
prueba alguna conclusiones que no puede demostrar, entre otras
razones por que no se han producido. Como jurista estará de
acuerdo conmigo que no es un razonamiento jurídico. El
presupuesto, el congreso debería decidor no un juez. En muchos
países no hay acuerdo presupuestario y no es razón para
secuestrar al presidente.
Me llama poderosamente
la atención q un abogado pueda tratar de deslegitimar una
resolución judicial, NO EXISTEN simples juzgados ni grandes
Juzgados, así la resolución de cualquier Juzgado sea uno de
paz o la corte suprema surten los mismos efectos, y tienen la
misma fuerza legal siempre y cuando sea el Juzgado competente
como lo era el de lo contencioso administrativo.
De
acuerdo hasta aqui.
Entonces Zelaya comete
su primer delito
Esta
consecuencia es invención suya, como bien usted debería defender
no hay delito sin sentencia, y no hay esta , sin acusación Y
DEFENSA. No ha habido proceso judicial. En realidad los actos
judiciales que se están utilizando son nulos de pleno derecho al
evitar la presunción de inocencia y el derecho a la defensa,
entre otros (otros cientos que podría nombrar).
q
justifica su captura" ABUSO DE AUTORIDAD"
sigue
inventandose
según
nuestro Código Penal comete tal delito el funcionario que
desoiga una resolución Judicial dictada por autoridad
competente.
No
hace falta que sea firme? No hace falta “escuchar” al acusado,
cualquiera que se considere “competente” puede detener al
presidente? El soldado “competente” puede mandar detener al
general, aun incompetente?
Si la
resolución no era de su agrado el Presidente debió interponer
los recursos legales,
Le dio
tiempo?, por que estaba durmiendo cuando se le secuestro? Y mire
que uso subjuntivo.
y no pasársela por donde ustedes ya saben y marchar con la
turba a hacer su voluntad.
…, con el término “turba” se refiere usted al pueblo hondureño?
b) Zelaya si Vulnero
el articulo 373 de la Constitución al plantear una reforma a la
constitución fuera de las vías legales establecidas en esta.
Esto
lo ha decido usted? o ha habido un procedimiento judicial?
Defensa, publicidad, etc.!
O ya
había sentencia antes de comenzar el proceso?
“Artículo
373 La reforma de esta
Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en
sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de
sus miembros. El decreto señalará al efecto el Artículo o
Artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la
subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos,
para que entre en vigencia. “
Los
artículos "petreos" tambien pueden ser modificados por el
congreso o deben permanecer hasta la extinción de la humanidad?
c) Claro que la constitucion prohibe
la consulta que Zelaya estaba haciendo, pero no lo digo yo:
Artículo
375
Esta Constitución
no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza
o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier
otro medio y procedimiento distintos del que ella misma dispone.(
si prohibe atentar contra ella)
A Zelaya no se le
puede acusar de ninguna de las dos acciones.
En estos
casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el
deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su
efectiva vigencia. serán juzgados, según esta misma
Constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los
responsables de los hechos señalados en la primera parte del
párrafo anterior, los mismo que los principales funcionarios
de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han
contribuido a restablecer inmediatamente el imperio de esta
Constitución y a las autoridades constituidas conforme a ella.
El Congreso puede decretar con el voto de la mayoría absoluta de
sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de
esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo
de la suplantación de la soberanía popular o de la usurpación de
los poderes públicos, para resarcir a la República de los
perjuicios que se le hayan causado.
Además incurrió en
delito al realizar actos tendientes a cambiar la forma de
gobierno,
Esto
también es invención suya. setencia suya, y con pruebas
imaginarias de lo que pretendiera hacer. ¿Como se puede
setenciar a alguien por algo que no ha realizado? Que juez y que
tribunal puede actuar así? Que legislación permite penar hechos
no realizados y futuribles!
“recuerdan
miles de comparecencias publicas diciendo que quería una
democracia participativa en lugar de una representativa,
pues eso es delito, vea:
Decir
esto es delito? por que no destaca utilizando estos mismo
articulos que es delito provocar el desgobierno y sobre todo
evitar el gobierno de aquel que ha sido legítimamente y
constitucionalmente elegido para gobernar?
Artículo 328 Código
Penal
Delinquen contra la
forma de Gobierno y serán sancionados con reclusión de seis a
doce años, quienes ejecutaren actos directamente encaminados a
conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales,
algunos de los fines siguientes: Reemplazar al Gobierno
republicano, democrático y representativo por cualquiera otra
forma de gobierno. Alterar la
constitución de cualquiera de los poderes del Estado,
Legislativo, Ejecutivo o Judicial, o atacar su independencia.
Despojar en todo o en parte al Congreso, al Poder Ejecutivo o
a la Corte Suprema de Justicia, de las prerrogativas y
facultades que les atribuye la Constitución.
Variar el orden legítimo de suceder a la Presidencia, o
privar al sucesor del Presidente de las facultades que la
Constitución le otorga. Privar al Consejo de Ministros o al
encargado del Poder Ejecutivo, de la facultad de gobernar
provisionalmente el Estado en los casos previstos en la
Constitución.
d) Esta posición NO ES
JURÍDICA, si los artículos petreos no son de su agrado es su
problema, pero esa es la constitución de Honduras que Manuel
Zelaya juro respetar, cumplir y hacer cumplir, si no le gusta
nuestra constitución que se vaya a Cuba, Venezuela, Nicaragua,
Bolivia, Ecuador, o donde le plazca, pero eso NO LE DA DERECHO A
TOMAR LA JUSTICIA POR SU PROPIA MANO.
Realmente lo que no es jurídico son estas apreciaciones.
3.- a) SUFICIENTEMENTE
DISCUTIDO, ESTA CLARO QUE CUALQUIER ACTO CONTRARIO A LA LEY ES
NULO Y ACARREA RESPONSABILIDAD, los deseos morbosos de Zelaya NO
ESTABAN CONTEMPLADOS EN LA LEY.
b) y c) no hay
discusión al respuesto es correcto.
Estamos de acuerdo toda la comunidad nacional e internacional.
Todas las medidas del gobierno ilegal de Micheletti son nulas.
Engañó
al congreso con una carta falsa de renuncia. No estaba claro que
ya no era presidente? O es que era realmente presidente pero
renunció?
El
gobierno de Micheletti se inicio con falsedades, actos ilegales
y delitos manifiestos.
De
Zelaya son imaginaciones de lo que pretendía hacer.
d) ¿No que Zelaya no
infringio artículos constitucionales?
El espiritu de la Constitución de Honduras es claro, ES
PROHIBIDO EXPRESAMENTE tratar de cambiar los artículos Petreos,
por medio de consultas.(base de la resolución judicial.)
Hasta
la extinción de la humanidad y después, también?
La
soberanía, el poder en Honduras reside en el pueblo hondureño o
en los legisladores de la Constitución ?
Los
hondureños convocados en referéndum no pueden cambiar la
constitución , incluso íntegramente ?
Esos
artículos están por encima de Honduras y de los hondureños?
En su
caso, parecería bíblico. Al mismo nivel, por encima, o por
debajo?
e) Entonces ante dicha
prohibición al amigo Zelaya se le ocurre buscar un mecanismo
para burlar la Ley, y le repito la consulta NO ESTA PROHIBIDA,
pero si esta consulta pretende modificar o alterar la
constitución por vias ilegales esta consulta en particular es
ilicita y acarrea responsabilidad penal.
La
consulta preguntaba si se podía preguntar. Esta usted seguro que
esta consulta quería modifica rla Constitución? Que artículo en
concreto? Me puede recordar el texto de la consulta y que
artículo cita?
O le
sentenciamos por la posibilidad de que pudiera pensar en
estudiar la posibilidad …
LIMITACIONES Y
POSIBILIDADES DEL ARTICULO 5
No pretendamos
confundir a los que no saben de leyes
Sea
usted docente, enseñar a los que no saben es cristiano!
NINGUNA
LEY SECUNDARIA 3/2006, Ley de Participación Ciudadana esta por
encima de la Constitución en ningún país del mundo, ni
ninguna persona tampoco.
NINGUNA CONSTITUCION DEL MUNDO DEMOCRATICO INCLUYE ARTICULOS
“PETREOS”.
Ninguna constitución del mundo se legisla para durar hasta la
extinción de la humanidad.
Si Zelaya pretendía
modificar la constitución podía proponer la reforma del 98% de
la misma al congreso, y si sus argumentos eran buenos y
deseables podía haberla modificado, pero una constituyente es
solo necesaria para modificar los pétreos, o sea los que se
refieren a
la forma de gobierno,
Permítame recordarle que le propio Micheletti defendió una
constituyente, unos años atrás. En mi web, de hace dos días
tiene un ejemplar de La Tribuna de aquellos días.
Y
ahora el zorro cuidando las gallinas? Siguen si casar sus piezas
del puzzle.
al
territorio nacional, al período presidencial, a la
prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el
ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el
referente a quienes no pueden ser Presidente de la República por
el período subsiguiente, descartemos el del territorio, que
nos quedan los subrayados, o sea el Hombre NO
QUERIA DEJAR EL PODER, ?ALGUNA DUDA?......CONTINUARA.
Permítame recordarle
que las democracias MAS ANTIGUAS del mundo, los presidentes
pueden ser reelegidos (incluso sin límite como en TODA Europa),
las constituciones derogarse o cambiarse si los ciudadanos lo
desean, la soberanía reside en el pueblo NO en el congreso. El
Congreso es un MERO representante y via que canaliza el poder de
los ciudadanos, representa el sentir y la opinión de los
ciudadanos, NO LA SUYA propia.
En
definitiva, usted defiende lo indefendible.
Micheletti:
-
Ha
participado en dos golpes de estado.
-
Ha
perdido prácticamente todos los procesos electorales donde ha
participado.
-
Esta relacionado con el narcotráfico (si lo desea se lo puedo
remitir, pero hay públicos documentos)
El
Gnral Romeo Velasquez, educado en la Escuela de las Américas,
como TODOS los dictadores que Latinoamérica ha tenido en el
último medio siglo.
Detenido por estar relacionado con el robo de vehículos.
Billy
Joya, Ministro Asesor de Micheletti. Juzgado, condenado y
encarcelado por crímenes contra la humanidad. Secuestro (según
usted detención ilegal), asesinatos, torturas, etc.
Podemos hablar de Canahuati, Flores, etc.
¿Este
es el gobierno que usted defiende como legal, honesto y justo?
Es una
vergüenza.
Creo
que sus razones no son las razones. Quizás:
-
Si
alguien tiene miedo al ALBA y quiere salirse, y sabiendo que no
dispone de apoyo popular se inventa un folklore vergonzoso,
ilegal y espeluznante que lo diga y defienda públicamente.
-
Si
algún empresario o varios tienen miedo por sus beneficios y por
su futuro privilegiado en uno de los países mas pobres de
america y del mundo, que tenga el valor de decirlo.
Si el alto mando militar,
no demasiado despierto y educado, acostumbrado a actuar a la
Contra, de forma independiente y
despreciando al poder civil que lo diga.


GOLPE DE ESTADO Y
SUPLANTACIÓN DE SOBERANÍA POPULAR.
Análisis jurídico
Fiscal del Ministerio
Público de Honduras
Doctrinariamente un
golpe de Estado es la toma de poder político de una manera
intempestiva y violenta, por parte de un grupo de poder
vulnerando la legitimidad de las instituciones públicas
estatuidas en un Estado, violentando con ello las normas legales
de sucesión en el poder, las que están revestidas de la
categoría de vigentes.
Atendiendo a la
identidad de sus autores, de manera frecuente el golpe de Estado
presenta dos formas de manifestación: el golpe institucional,
cuando la toma del poder es ejecutada por elementos internos del
propio gobierno, incluso de la misma cúspide gubernamental; el
golpe militar, cuando la toma del poder es realizada por
miembros de las fuerzas armadas. Conociendo la relación de
hechos facticos se puede aseverar una mixtura político militar
en la ocurrencia en el golpe de Estado en Honduras suscitado el
28 de Junio de 2009.
HECHO FACTICOS.
En la madrugada del día
28 de junio de 2009 el Presidente Manuel Zelaya Rosales fue
secuestrado por miembros del Ejercito Nacional y fue llevado
a la fuerza y a golpes al país centroamericano de Costa Rica
donde fue dejado en ropa de dormir y descalzo en el aeropuerto
internacional de San José.
En todo el país la luz
eléctrica fue cortada, y solamente funcionaban dos radioemisoras
propiedad de empresarios que apoyaban el golpe, y que desde
siempre estuvieron en contra de la gestión administrativa del
presidente Zelaya.
En horas de la tarde de
ese domingo oscuro para la democracia del país y de
Latinoamérica, se reunieron varios diputados del Congreso
Nacional (No todos), y el Secretario del órgano (Hoy presidente
del Congreso de facto) le dio lectura a una supuesta renuncia
del señor MANUEL ZELAYA ROSALES por motivos de salud como
fundamento para la creación de un decreto legislativo, en el que
se improbaba la conducta del presidente Zelaya, aceptaba su
renuncia supuestamente irrevocable y nombraban como nuevo
presidente al señor ROBERTO MICHELETTI BAIN.
El presidente Zelaya
desmintió la interposición de tal renuncia, y negó la autoría de
su firma en el documento ¿porque como era posible que dieran
como terapia de curación a un presidente enfermo la acción de
sacarlo intempestivamente de su dormitorio, montarlo
violentamente en un avión y mandarlo a Costa Rica?
Este fundamento ocupó
-por la creación burda del mismo- un segundo plano en la
suplantación del gobierno legítimo, y paradójicamente otras
legitimaciones nada creíbles ni jurídicamente sustentables
salieron a la luz pública, porque aquel fundamento ya había
caído en el descrédito nacional e internacional.
CONSULTA POPULAR
La más manida de
las legitimaciones sacadas a la luz de la improvisación fue el
abierto irrespeto a la ley que según los golpistas observaba el
presidente Manuel Zelaya Rosales, al no acatar una sentencia
emitida en segunda instancia por la Corte de Apelaciones.
El Presidente Zelaya a
través de su apoderado legal presentó un recurso de
apelación contra la resolución de primera instancia del Juzgado
de lo Contencioso Administrativo, y posteriormente presentó otro
medio de impugnación en la Corte Suprema de Justicia.
La encuesta popular
nunca fue declarada ilegal en estricto derecho, ya que la
sentencia que emitió el Juzgado de lo Contencioso administrativo
únicamente declaró ilegal el decreto PCM-005-2009 en el que el
presidente de la República en Consejo de Ministros aprobaron una
consulta para establecer la instalación de una cuarta urna
y decidir sobre una convocatoria a una asamblea nacional
constituyente que aprobaría una nueva constitución.
Este decreto nunca fue
publicado en el diario oficial la Gaceta, en consecuencia jamás
nació a la vida legal. Sin embargo el Juez de lo Contencioso
administrativo a instancia del Ministerio Público en
fecha 27 de mayo del 2009 declaró nulo el acto administrativo
tácito contenido en el decreto PCM-005-2009.
El presidente Manuel
Zelaya anuló el decreto PCM-005-2009 de la Consulta y aprobó un
nuevo decreto, el número PCM-019-2009 de fecha 26 de mayo
de 2009, que fue publicado hasta el día 25 de junio de 2009,
ordenando una encuesta nacional que se llevaría a cabo el
domingo 28 de junio de 2009. En esta encuesta se
plantearía la siguiente pregunta: ¿Está de acuerdo que en las
elecciones generales del 2009 se instale una cuarta urna en la
cual el pueblo decida la convocatoria a una Asamblea Nacional
Constituyente?
El 29 de Mayo de 2009,
el Juzgado de Letras Contencioso Administrativo resolvió
declarar ilegal la encuesta con una simple aclaración de
sentencia.
Esta aclaración de
sentencia que inusualmente y como un acto inédito de absurdo
jurídico administrativo se convirtió en una sentencia
definitiva, y no sustanció ningún procedimiento
administrativo individualizado puesto que los alcances del
decreto PCM-005-2009 de consulta popular eran diferentes al
decreto PCM-019-2009 el cual amparaba una simple encuesta no
vinculante. Este decreto PCM-019-2009 con alcances y
consecuencias jurídicas diferentes al decreto PCM-005-2009, si
hubiese sido considerado ilegal por el Ministerio Público, se
hubiera presentado por separado una acción de nulidad, lo que
provocaría como todo elemental debido proceso una controversia
jurídica que derivara en una sentencia garantista en salvaguarda
de los derechos constitucionales y de las garantías procesales
obligatoriamente observables, en función a la singularidad e
individualización de los actos administrativos proferidos.
El objetivo de la
aclaración de una sentencia es para esclarecer términos que
resultan oscuros por su redacción, por el empleo de palabras y
connotaciones jurídicas inadecuadas en la estructuración del
contexto gramatical empleado, pero en ningún momento debe
entenderse como una figura que en forma derivada de otro
procedimiento en un proceso extraño de desdoblamiento jurídico
cree otra nueva sentencia en la que declare nulo otro decreto o
acto administrativo que tiene términos y alcances diferentes a
los que motivó la redacción de la misma sentencia.
Pese a que la ilegalidad
se impuso con careta de legalidad en una sentencia incidental
aclaratoria, el gobierno de MANUEL ZELAYA a través de su
apoderado legal presentó un recurso de impugnación ante la Corte
Suprema de Justicia. Este recurso sin duda le quitaba el
carácter de firme y de cosa juzgada a esa sentencia incidental
proferida por el juzgado de lo contencioso administrativo.
Por otra parte la
encuesta no se pudo realizar por el intempestivo golpe de Estado
que provocó el secuestro del presidente Zelaya. Los actos
preparatorios no son penados en nuestro derecho penal.
LEY DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA EN QUE SE AMPARABA LA ENCUESTA
El 1 artículo de la ley
de participación ciudadana garantiza la democracia
participativa, la corresponsabilidad, la inclusión, la legalidad
y la solidaridad.
El artículo 3 de la
referida ley instaura los mecanismos de participación ciudadana:
1) Plebiscito.
2) Referéndum
3) Cabildos
abiertos
4) INICIATIVA
CIUDADANA.
5) Otras.
El gobierno del señor
MANUEL ZELAYA ROSALES se amparó en la Ley de participación
ciudadana, coincidentemente la primera ley aprobada en el
gobierno de Manuel Zelaya Rosales.
Esta ley establecía que
el pueblo tenía derecho a participar en forma efectiva en los
procesos democráticos del país.
El artículo 3 de la ley
de participación ciudadana específicamente el numeral 4, es
decir, LA INICIATIVA CIUDADANA fue el mecanismo de participación
que se implementaría, y ésta iniciativa ciudadana estuvo
amparada en la firma de más de quinientos mil ciudadanos
hondureños, los que plantearon una petición que igualmente está
garantizada en el artículo 80 de la Constitución de la
República.
El fundamento legal que
legitimó la petición fue el artículo 5 de la ley de
participación ciudadana que prescribe en su numeral 1) Solicitar
que los titulares de órganos o dependencias públicas de
cualquiera de los poderes del Estado que convoque a la
ciudadanía general para que emitan opiniones y formulen
propuestas de solución a los problemas colectivos que les
afecten. Los resultados no serán vinculantes, pero si elementos
de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante.
De la lectura de este
artículo se infiere fácilmente que los resultados de estas
opiniones no serían vinculantes y que solo serían elementos de
juicio para el ejercicio de las funciones del convocante, es
decir, lo que ha repetido hasta la saciedad el presidente
legitimo MANUEL ZELAYA, los resultados de dicha encuesta
iban a producir la elaboración de un proyecto de decreto que iba
a ser sometido al Congreso Nacional.
Sabiendo que los
diputados al Congreso Nacional se erigieron como los
héroes de la patria al dar el golpe de Estado a MANUEL ZELAYA
ROSALES, seguramente se iban a comportar con ese mismo
“patriotismo” y el proyecto de decreto para la instalación de la
cuarta urna iba a ser parte de la historia de derrotas de un
poder ejecutivo atado a las decisiones de un Congreso
Nacional que ni siquiera apoyó un proyecto de decreto para que
empleadas domésticas tuvieran acceso al seguro social.
¿como pueden declarar
ilegal una encuesta popular, si el mismo artículo 2 de la
Constitución de la República, expresa claramente que la
soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los
poderes del Estado que se ejercen por representación?
Si del pueblo emanan
incluso los tres poderes del Estado, por elemental lógica
jurídica se infiere que éste está revestido de la suficiente
soberanía para tener acceso a una simple encuesta popular no
vinculante como ejercicio de participación democrática. ¿Como le
van a negar esta posibilidad los representantes de la soberanía
del pueblo a los dueños de la soberanía? Esto es tan absurdo
como pedirle al vigilante que me de permiso para entrar a mi
casa.
GOLPE DE ESTADO
No existe en la
Constitución de la República de Honduras ni en otra ley
secundaria alguna disposición legal que establezca como legal y
democrático la suplantación de poderes. Además, el artículo 2 de
la Constitución de la República, expresa claramente que la
soberanía popular le corresponde al pueblo del cual emanan todos
los poderes del Estado que se ejercen por representación.
Con ello se deja
claramente sentado que los poderes del Estado solo pueden
derivar del voto popular y universal y ésta soberanía se vuelve
una facultad indelegable del pueblo.
Los poderes del estado
(Ejecutivo, legislativo y Judicial) únicamente actúan en
representación de los intereses populares, pero esta
representación en ningún momento debe entenderse como que se les
otorga a los poderes (Ejecutivo, legislativo que es el que
efectivamente lo hizo y el poder judicial) la discrecionalidad
de suplantar poderes, los que solamente pueden constituirse por
el pueblo.
El artículo 205 de la
Constitución de la República que confiere 45 atribuciones
legales al Congreso Nacional de la República de Honduras,
no le da facultad alguna de sustituir un poder del Estado.
La suplantación de
la Soberanía Popular manifestada en la voluntad popular del voto
libre, universal y secreto, y la usurpación de los poderes
constituidos se tipifican como delitos de traición a la patria.
La responsabilidad en estos casos -para los golpistas- es
imprescriptible y solamente podrá ser deducida de oficio o a
petición de cualquier ciudadano.
DECRETO LEGISLATIVO CON
QUE SE PROPICIO EL GOLPE DE ESTADO Y ARGUMENTACIONES JURÍDICAS
DE LOS GOLPISTAS.
El decreto legislativo
que defenestró al Gobierno de Manuel Zelaya Rosales se funda en
varias premisas legales que no se pueden sustentar
jurídicamente:
a) Renuncia del
señor Manuel Zelaya
COMENTARIO: La renuncia
fue desvirtuada por el presidente Manuel Zelaya Rosales,
aduciendo que no se trataba de su firma.
b) Comisión
abierta de delitos:
COMENTARIO: Al señor Zelaya se le imputaron los delitos de Abuso
de Autoridad, Traición a la patria y otros.
Si el señor Manuel
Zelaya Rosales cometió estos delitos tenía que se juzgado con
las formalidades que establece la constitución de la república,
las demás leyes nacionales y los tratados internacionales.
El artículo 90 de la
Constitución de la República establece que nadie puede ser
juzgado sino por juez competente con las formalidades, derechos
y garantías que la ley establece. Con ello se corrobora que el
Congreso usurpó incluso la esfera de atribuciones de la Corte
Suprema de Justicia a través de sus entes jurisdiccionales, al
declarar la comisión de delitos que no se habían juzgado.
Además el artículo 89 de
la Constitución de la república garantiza que toda persona es
inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por
autoridad competente
El Artículo 8 de la
Declaración universal de derechos Humanos expresa que toda
persona tiene derecho a un recurso efectivo cuando se violen sus
derechos fundamentales.
El Artículo 11 de la
Declaración Universal de derechos Humanos declara que toda
persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley, y en juicio público en el que se le hayan
aseguradas todas las garantías necesarias para su
defensa.
Por otra parte, el
Código Procesal penal como norma adjetiva establece en los
artículos 418 y 419, la forma y el procedimiento en que
puede ser juzgado un alto funcionario del gobierno como el
presidente MANUEL ZELAYA ROSALES.
En Honduras la forma de
gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce
por tres poderes; legislativo, ejecutivo y judicial,
complementarios e independientes y sin relaciones de
subordinación.
El congreso Nacional
prácticamente se volvió un poder absoluto con la
discrecionalidad de declarar y valorar sin asidero jurídico lo
que es bueno y lo que es precisamente legítimo. Irrespetando con
ello la independencia de poderes. El poder legislativo incluso
se arrogó la facultad de declarar la ilegitimidad de un gobierno
que fue elegido por el pueblo para un período presidencial que
culminaría el veintisiete de enero del 2010.
La declaración de
ilegalidad de la encuesta popular es entendible en un sistema de
gobierno que establece que los poderes del Estado son
independientes y no tienen relaciones de subordinación. Sin
embargo esta declaración constitucional se vuelve ilusoria
y nada efectiva ante un poder legislativo que nombra a la Corte
Suprema de Justicia, al Ministerio Público, a la Procuraduría
General de la República y al Tribunal Superior de Cuentas. De
allí pues que el calificativo de ilegal sea un recurso
frecuentemente utilizado para frenar vía judicial los cambios
sociales necesarios, pese a que estos pueden estar legitimados
en leyes fundamentales como la constitución de la república que
garantiza la preeminencia de la soberanía popular por sobre
cualquier poder delegado.
C) Además la otra
legitimación esgrimida fue la recurrencia al artículo 239 de la
Constitución de la República que literalmente dice: El ciudadano
que haya desempeñado la titularidad del poder ejecutivo no podrá
ser presidente o Vicepresidente de la república. El que
quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como
aquellos que lo apoyen directa e indirectamente, cesarán en el
desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por
diez años para el ejercicio de toda función pública.
Este artículo
constitucional no le aplica en ningún sentido a la acciones del
presidente MANUEL ZELAYA, pues él únicamente estaba
impulsando una encuesta popular para que la gente votara
si se instalara una cuarta urna en las elecciones de Noviembre
del 2009. Si ganaba el “SI” se introduciría un proyecto de
decreto para que se instalara a parte de las tres urnas para
elegir las nuevas autoridades, una cuarta urna en la que se
preguntaría si se instalaba una asamblea nacional constituyente
para el año 2010.
Si se aprecia en ninguno
de las acciones del presidente Zelaya aparece un acto encaminado
a reformar el artículo 239 de la constitución de la
República o quebrantar esta disposición o de proponer su
reforma.
En primer orden, porque
la encuesta del domingo 28 de Junio de 2009 no era vinculante.
En segundo lugar, porque
solo quedaría la posibilidad que si ganaba el SI a la cuarta
Urna en la encuesta popular, se iba a crear la posibilidad de
presentar un proyecto de decreto, el que iba a ser sometido a
votación del Congreso Nacional.
Conociendo el famoso
“patriotismo” de los diputados del Congreso Nacional, el decreto
relacionado, iba a formar parte de la historia, pues ellos
se opondrían, desde luego haciendo inferencias desde
la óptica deducible de su actuación posterior que llevó a la
perpetración del golpe de Estado, por una encuesta no vinculante
que ni siquiera se realizó.
Si se lee con atención
se hablaba de una encuesta popular en que se iba instalar una
cuarta urna en Noviembre de 2009. Incluso en este proceso de
encuesta popular las personas que no estuvieran de acuerdo
podían votar por el NO, y la instalación de la cuarta urna
quedaría truncada por el repudio popular. Si se instalaba la
cuarta urna mediante la aprobación de decreto en Noviembre de
2009 se preguntaría si se convocaba o no a una Asamblea Nacional
Constituyente.
Si se lee con atención
los acontecimientos y las acciones del señor MANUEL ZELAYA
ROSALES en ninguno de sus actos se habla de violación a
ese artículo 239 constitucional.
d) Otro fundamento de
los golpistas lo constituyó el artículo 242 de la Constitución
de la República que expresa que si la falta del presidente
de sus funciones es absoluta la ejercerá el vice presidente o en
su defecto el presidente del Congreso Nacional de la República.
Este artículo es
imposible que se pueda cumplir en el caso particular del señor
MANUEL ZELAYA ROSALES, ya que la falta del presidente en su país
o la ausencia del señor MANUEL ZELAYA ROSALES se produjo
precisamente por las acciones violentas, ilegales e ilegitimas
de las fuerzas armadas de Honduras que en connivencia con el
Congreso Nacional y otras instituciones urdieron su secuestro, y
lo enviaron a Costa Rica, violentando la Constitución de la
República y los Tratados y Convenciones Internacionales
EL PRESIDENTE FUE
SECUESTRADO POR LAS FUERZAS ARMADAS DE HONDURAS Y EXPULSADO A
COSTA RICA.
Con esta acción de
fuerza y de secuestro las fuerzas armadas de Honduras y los
entes del Estado cómplices que han permitido estos actos
ilegales han violentado la siguiente normativa:
CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA DE HONDURAS
Artículo 69 de la
Constitución de la República: La libertad personal es inviolable
y solo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o
suspendida temporalmente
Artículo 321 de la
Constitución de la República: Los servidores del Estado no
tienen más facultades que las que expresamente confiere la ley.
Todo acto que ejecute fuera de la ley es nulo e implica
responsabilidad.
Artículo 323 de la
Constitución de la República: Los funcionarios son depositarios
de la autoridad, responsables legalmente por su conducta
oficial, sujetos a ley jamás superiores a ella.
Artículos 90 de la
Constitución de la República: Nadie puede ser
juzgado sino por juez competente con las formalidades, derechos
y garantías que la ley establece.
El artículo 99 de la
Constitución de la República establece que el domicilio es
inviolable.
PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo 9: Nadie tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser
sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser
privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y
con arreglo al procedimiento establecido en esta.
CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTOS DE SAN JOSE DE COSTA RICA.
Artículo 7 numeral 5
toda persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez
u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continué el proceso
DECLARACION AMERICANA DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
9 Nadie podrá ser
arbitraria detenido, preso ni desterrado.
PARTICIPACIÓN DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL MINISTERIO PÚBLICO.
Es evidente la calara
participación del Ministerio Público y la Corte Suprema de
Justicia en los hechos del 28 de junio del 2009, ya que si se
revisa los antecedentes de la crisis, nos encontramos
que el Ministerio Público presenta ante el juzgado de lo
Contencioso administrativo por primera ves en la
historia ,una demanda de nulidad de la consulta que el ejecutivo
en base al articulo 5 de la ley de participación ciudadana
pretendía realizar el día domingo 28 de junio del 2009,
inmediatamente la corte suprema de justicia ordena la suspensión
de dicha consulta aunque esta no era vincularte, posteriormente
el ejecutivo cambiaria el decreto de consulta a encuesta de
opinión popular y en un hecho inédito en Honduras el juez de lo
contencioso administrativo en una aclaración de la sentencia
manifiesta que dicha resolución tiene efectos para cualquier
otra forma de solicitar opinión propuesta para el ejecutivo en
el futuro.
El día 25 de junio
cuando el Jefe de las Fuerzas Armadas General Romeo Vásquez , le
manifiesta al presidente que no cumplirá la orden de repartir
las urnas para la encuesta, el presidente en rueda de prensa
emite un comunicado en donde anuncia la destitución del General
Romeo Vásquez, un día después sin que aun existiera la
resolución del ejecutivo sobre su destitución, el
Ministerio Público presento un amparo solicitando se dejara en
suspenso la destitución del General Romeo Vásquez y dos horas
mas tarde la Corte de Suprema en pleno ordena la restitución en
su cargo del General Romeo Vásquez, un hecho desde todo punto
ilegal porque aun no había un resolución de destitución que
hubiera generado efectos legales
Con lo anterior se
denota que sea había desatado una batalla campal entre el
ejecutivo y los demás poderes del estado que ya habían
logrado controlar a las Fuerzas Armadas lo que provocaría que el
golpe de estado contra el presidente Zelaya se encaminara
a su fase final que fue su expulsión en forma violenta del país
por un comando militar
La Corte Suprema de
Justicia declaró en conferencia de prensa el domingo 28 de junio
de 2009 que no había librado una orden de captura en fecha 28 de
Junio del 2009.
El Ministerio Público el
domingo 28 de Junio de 2009 no había presentado un requerimiento
fiscal contra el presidente MANUEL ZELAYA ROSALES.
Ahora la fiscalía afirma
que presentó requerimiento fiscal antes del 28 de Junio de 2009
y la Corte Suprema de Justicia sumándose al coro en esta
orquesta de mentiras desmiente sus declaraciones públicas, y
dice que ahora si libró orden de captura contra el señor MANUEL
ZELAYA ROSALES.
Estas autoridades
pretendiendo darle un viso de legalidad al proceso penal
instruido irregularmente, mas bien lo empantanan porque sus
acciones se hicieron inexcusablemente en coordinación con las
fuerzas armadas de Honduras, así lo explica el contexto de los
acontecimientos que anteceden y materializan en el golpe de
Estado que responde a una línea institucional bien fraguada, y
sin fisuras, solamente las que permitió la improvisación y los
argumentos incongruentes que siempre se presentan cuando la
mentira fabrica una serie desordenada de versiones; sin
procedimiento legal se dictó en la práctica una sentencia
anticipada de destierro que afortunadamente ya no existe en la
legislación nacional vigente pero si en la mente de los que son
fervorosos seguidores de las dictaduras que asolaron las
primeras décadas del siglo XX en Honduras.
Este destierro del
presidente ZELAYA fue abordado por varios apologistas del golpe
de Estado, recurriendo a las doctrinas tradicionalmente a la que
siempre recurren en estos casos en estos casos como la SEGURIDAD
NACIONAL, REALIZACIÓN DE UN MAL MENOR Y ESTADO DE NECESIDAD.
Afortunadamente ninguna
de estas doctrinas está incorporada en el sistema legal vigente,
ni en el sistema interamericano ni el sistema universal
jurídico, porque los actos públicos están debidamente reglados y
previamente se establecen las soluciones legales a los asuntos
controvertidos.
La teoría del mal menor
fue la que utilizaron los que conspiraron contra Jesús para
asesinarlo, y la ocurrencia del estado de necesidad solo se
aplica tangencialmente en asuntos de contratación administrativa
y en accidentes de tránsito. Pero si por si acaso se utilizaran
como argumentos jurídicos sustentables y se introdujeran en
nuestra legislación vigente para suplantar un gobierno
legítimamente elegido por el pueblo, este mismo Estado de
Necesidad se convertiría en el mecanismo más idóneo para causar
constantes procesos de desestabilización de las democracias que
tantos años de sangres y luchas nos han costado.
La Corte Suprema de
Justicia no ha respondido a los recursos de inconstitucionalidad
contra el decreto ejecutivo en el que se nombró ilegalmente como
presidente al señor ROBERTO MICHELETTI BAIN.
El Ministerio Público no
ha investigado la denuncia que presentó un grupo de fiscales
para que se averigue la detención ilegal y el destierro del
señor presidente Manuel Zelaya Rosales. Tampoco ha averiguado la
autenticidad de la nota de renuncia que se presentó al Congreso
Nacional y que el señor MANUEL ZELAYA objetó.
¿Cual es la consecuencia
de estas acciones ilegales?
La constitución de la
República establece claramente en su artículo 3 que Nadie debe
obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones
o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o
procedimientos que quebranten desconozcan lo que la constitución
y las leyes establecen. Los actos verificados por tales
autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la
insurrección en defensa del orden constitucional.
CUALES SON LAS GRANDES
TRANSFORMACIONES QUE HAN CREADO EN EL PAÍS ESTOS SALVADORES DE
LA DEMOCRACIA.
Enumeraremos estas
bonanzas para que no se olvide:
- Golpe de
Estado a las instituciones públicas legítimamente constituidas.
- Secuestro y
detención ilegal del presidente Manuel Zelaya Rosales.
- Secuestro y
expulsión del país de la Canciller de relaciones exteriores
Patricia Rodas.
- Detención
ilegal y violencia contra los embajadores de Nicaragua, Cuba y
Venezuela acreditados en Honduras.
- Detención
ilegal de intelectuales.
- Cierre de
radio Globo, Cholusat Sur y el bloque de señales de cables que
hablen de noticias nacionales.
- Muerte de
tres personas por parte del Ejército nacional como represión en
las manifestaciones.
- Detención
ilegal del padre de una de las personas asesinadas.
- Suspensión
de garantías constitucionales “ Toques de Queda”
- Expulsión de
la Organización Nacional de Estados Americanos.
- Retirada de
los embajadores de Centroamericana, Norteamérica a excepción de
Estados Unidos, de Suramérica y Europa.
- Retiro de
ayuda militar.
- Retiro de
programas de desarrollo, asistencia técnica y facilidades de
préstamos.
- Violación de
la libre expresión.
- Violación de
la libre emisión del pensamiento.
- Rechazados
por el G-8.
- Rechazados
por la Organización de las Naciones Unidas.
- Perdida de
ayudas de los países cooperantes.
- Represión
militar y económica.
- Persecución
política.
- Utilización
visceral de las instituciones públicas.
- Perdida de
la inversión extranjera.
- Falta de
credibilidad en los procesos democráticos.
- Golpe al
turismo nacional.
- Zozobra en
la población.
- Las fuerzas
armadas han recuperado su viejo papel de fuerzas deliberantes.
CONCLUSIONES
Ante la claridad de los
hechos solamente podemos concluir que la intención de los
golpistas no era procesar al presidente Zelaya, sino que sus
fines estaban puestos y planificados con mucha antelación para
expulsarlo del poder como en definitiva los hicieron.
Lo anterior es aun
reforzado con la intención del presidente Zelaya de regresar al
país y la negativa del gobierno golpista para permitirle
responder de sus posibles delitos.
La utilización de las
Fuerzas armadas solo denota el interés de apropiarse del poder
ilegalmente, si se toma en cuenta que el ejército en ningún
momento tiene la función de capturar personas, función que es
exclusiva de la policía nacional como instrumento auxiliar del
sistema de administración de justicia.
Que de acuerdo a nuestra
legislación procesal penal no es necesario girar orden de
captura cuando el imputado no representa ningún peligro de fuga
y que su arraigo sea suficiente para garantizar su presencia en
el desarrollo del proceso penal, siendo obvio que en el caso del
presidente Zelaya reunía tales requisitos, en tal circunstancia
tuvo que haber sido citado para su declaración de imputado,
descartando con esto la excusa de los golpistas que lo hicieron
para evitar un derramamiento de sangre.
Que la interrupción de
la energía eléctrica, así como el de comunicaciones, la
represión al pueblo protestante, la mediatización de la
información a favor de los que usurpan el poder, son
manifestaciones inequívocas de un golpe de estado.
ANEXOS
ARTÍCULOS MENCIONADOS
CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA
Artículo 239
El ciudadano que haya
desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser
presidente o designado. El que quebrante esta disposición o
proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o
indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus
respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para
el ejercicio de toda función pública.
Artículo 242
En las ausencias
temporales del presidente de la republica lo sustituirá en
sus funciones el Vicepresidente. Si la falta del presidente
fuera absoluta, el Vicepresidente ejercerá la titularidad del
poder ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el periodo
constitucional, pero si también faltaré de de manera absoluta el
Vicepresidente de la República, el poder ejecutivo será ejercido
por el presidente del Congreso nacional y a falta de este por el
presidente del poder judicial, por el tiempo que faltare para
concluir el periodo constitucional
Artículo 71.- Ninguna
persona puede ser detenida ni incomunicada por más de
veinticuatro horas, sin ser puesta a la orden de autoridad
competente para su juzgamiento.
Artículo 94
A nadie se impondrá pena
alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le
haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de juez o
autoridad competente.
En los casos de apremio
y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o laboral,
así como en los de multa o arresto en materia de policía,
siempre deberá ser oído el afectado.
Artículo 102: Ningún
Hondureño podrá ser expatriado ni entregado por autoridades a un
país extranjero
Artículo 90.- Nadie
puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las
formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.
Artículo 68.- Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido
a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
Artículo 69.- La
libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes
podrá ser restringida o suspendida temporalmente.
Artículo 71.- Ninguna
persona puede ser detenida ni incomunicada por más de
veinticuatro horas, sin ser puesta a la orden de autoridad
competente para su juzgamiento.
Artículo 205.-
Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:
1. Crear, decretar,
interpretar, reformar y derogar las leyes;
2. Convocar, suspender y
cerrar sus sesiones;
3. Emitir su Reglamento
Interior y aplicar las sanciones que en él se establezcan para
quienes lo infrinjan;
4. Convocar a sesiones
extraordinarias de acuerdo con esta Constitución;
5. Incorporar a sus
miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa
constitucional;
6. Llamar a los
diputados suplentes en caso de falta absoluta, temporal o de
legítimo impedimento de los propietarios o cuando éstos se
rehúsen a asistir;
7. Hacer el escrutinio
de votos y declarar la elección del Presidente, Designados a la
Presidencia y Diputados al Congreso Nacional cuando el Tribunal
Nacional de Elecciones no lo hubiere hecho.
Cuando un mismo
ciudadano resulte elegido para diversos cargos, será declarado
electo para uno solo de ellos, de acuerdo al siguiente orden de
preferencia:
a. Presidente de la
República;
b. Designado a la
Presidencia de la República;
c. Diputado al Congreso
Nacional; y
ch. Miembro de la
Corporación Municipal.
8. Aceptar o no la
renuncia de los diputados por causa justificada;
9. Elegir para el
período constitucional nueve magistrados propietarios y siete
suplentes de la Corte Suprema de Justicia y elegir su
Presidente;
10.Derogado;
(Decreto 2 de 1999)
11. Hacer la elección
del Contralor y Subcontralor, Procurador y Subprocurador de la
República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa;
12. Recibir la promesa
constitucional al Presidente y Designados a la Presidencia de la
República, declarados electos y a los demás funcionarios que
elija, concederles licencia y admitirles o no su renuncia y
llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno de
ellos;
13. Conceder o negar
permiso al Presidente y Designados a la Presidencia de la
República para que puedan ausentarse del país por más de quince
días;
14. Cambiar la
residencia de los Poderes del Estado por causas graves;
15. Declarar si ha lugar
o no a formación de causa contra el Presidente, Designados a la
Presidencia, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, Miembros del Tribunal Nacional de
Elecciones, Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Jefes de
Misiones Diplomáticas, Contralor y Sub-Contralor, Procurador y
Sub- Procurador General de la República y Director y
Sub-Director de Probidad Administrativa;
(Modificado por Decreto
2 de 1999)
16. Conceder amnistía
por delitos políticos y comunes conexos; fuera de esta caso el
Congreso Nacional no podrá dictar resoluciones por vía de
gracia;
17. Conceder o negar
permiso a los hondureños para aceptar cargos o condecoraciones
de otro Estado;
18. Decretar premios y
conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a
los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las
existentes de utilidad general;
19. Aprobar o improbar
los contratos que lleven involucradas exenciones, incentivos y
concesiones fiscales o cualquier otro contrato que haya de
producir o prolongar sus efectos al siguiente período de
gobierno de la República;
20. Aprobar o improbar
la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y
del Tribunal Nacional de Elecciones, Contraloría General de la
República, Procuraduría General de la República e instituciones
descentralizadas;
21. Nombrar comisiones
especiales para la investigación de asuntos de interés nacional.
La comparecencia a requerimiento de dichas comisiones, será
obligatorio bajo los mismos apremios que se observan en el
procedimiento judicial;
22. Interpelar a los
Secretarios de estado y a otros funcionarios del gobierno
central, organismos descentralizados, empresas estatales y
cualquiera otra entidad en que tenga interés el Estado, sobre
asuntos relativos a la administración pública;
23. Decretar la
restricción o suspensión de derechos de conformidad con lo
prescrito en la Constitución y ratificar, modificar o improbar
la restricción o suspensión que hubiere dictado el Poder
Ejecutivo de acuerdo con la Ley;
24. Conferir los grados
de Mayor a General de División, a propuesta del Poder Ejecutivo;
(Modificado por Decreto
2 de 1999)
25. Fijar el número de
miembros permanentes de la Fuerzas Armadas;
26. Autorizar o negar el
tránsito de tropas extranjeras por el territorio del país;
27. Autorizar al Poder
Ejecutivo la salida de tropas de las Fuerzas Armadas para
prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con
tratados y convenciones internacionales;
28. Declarar la guerra y
hacer la paz;
29. Autorizar la
recepción de misiones militares extranjeras de asistencia o
cooperación técnica en Honduras;
30. Aprobar o improbar
los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya
celebrado;
31. Crear o suprimir
empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios
prestados a la Patria;
32. Aprobar anualmente
el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como base
el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, debidamente
desglosado y resolver sobre su modificación;
33. Aprobar anualmente
los Presupuestos debidamente desglosados de Ingresos y Egresos
de las instituciones descentralizadas;
34. Decretar el paso,
ley tipo de la moneda nacional y el patrón de pesas y medidas;
35. Establecer impuestos
y contribuciones así como las cargas públicas;
36. Aprobar o improbar
los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el
crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo;
Para efectuar la
contratación de empréstitos en el extranjero o de aquellos que,
aunque convenidos en el país hayan de ser financiados con
capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea
aprobado por el Congreso Nacional:
37. Establecer mediante
una ley los casos en que proceda el otorgamiento de subsidios y
subvenciones con fines de utilidad pública o como instrumento de
desarrollo económico social;
38. Aprobar o improbar
finalmente las cuentas de los gastos públicos tomando por base
los informes que rinda la Contraloría General de la República y
las observaciones que a los mismos formule el Poder Ejecutivo;
39. Reglamentar el pago
de la deuda nacional a iniciativa del Poder Ejecutivo;
40. Ejercer el control
de las rentas públicas;
41. Autorizar al Poder
Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o su aplicación a uso
público;
42. Autorizar puertos,
crear y suprimir aduanas y zonas libres a iniciativas del Poder
Ejecutivo;
43. Reglamentar el
comercio marítimo terrestre y aéreo;
44. Establecer los
símbolos nacionales; y
45. Ejercer las demás
atribuciones que le señale esta Constitución y las leyes.
Artículo 321.- Los
servidores del Estado no tiene más facultades que las que
expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera
de la ley es nulo e implica responsabilidad.
CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 2-B
Toda persona a quien se
atribuya un delito o falta tiene derecho a ser tratada con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.- no
podrán, en consecuencia, imponerse penas o medidas de seguridad
que impliquen tratos inhumanos o degradantes
CÓDIGO PROCESAL PENAL
ARTICULO 2.-Estado de
Inocencia. Todo imputado será considerado y tratado como
inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano
jurisdiccional competente de conformidad con las normas de este
Código. En consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna
autoridad podrá tener a una persona como culpable ni presentarla
como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que informe, se
limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la
misma. La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior
obligará a los responsables a indemnizar a la víctima por los
perjuicios causados, los que serán exigibles en juicio civil
ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o
administrativa que proceda.
ARTICULO 3.-Respeto de
la Dignidad y de la libertad. Los imputados tienen derecho a ser
tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se
respete su libertad personal. La restricción de ésta, mientras
dure el proceso, sólo se decretará en los casos previstos en el
presente Código.
ARTÍCULO 15.-Asistencia
Técnica y Defensa. Toda persona deberá contar con la asistencia
y defensa técnica de un Profesional del Derecho, desde que es
detenida como supuesto partícipe en un hecho delictivo o en el
momento en que voluntariamente rinda declaración, hasta que la
sentencia haya sido plenamente ejecutada.
Si el imputado no
designa Defensor, la autoridad judicial solicitará de inmediato
el nombramiento de uno a la defensa pública o, en su defecto, lo
nombrará ella misma.
Este derecho es
irrenunciable. Su violación producirá la nulidad absoluta de los
actos que se produzcan sin la participación del Defensor del
imputado.
ARTICULO
18.-Interpretación de Pasajes Oscuros de la Ley. Los pasajes
oscuros o contradictorios de la ley penal se interpretarán del
modo que más favorezca a la persona imputada.
ARTÍCULO 173.-Medidas
Cautelares Aplicables. El órgano jurisdiccional, concurriendo
los presupuestos legitimadores, podrá adoptar, por auto
motivado, una o más de las medidas cautelares siguientes:
1) Aprehensión o
captura;
2) Detención preventiva;
3) Prisión preventiva;
4) Arresto en su propio
domicilio o en el de otra persona que lo consienta, bajo
vigilancia o sin ella;
5) Someter al imputado
al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada
que informe periódicamente al juez;
6) Obligar al imputado a
presentarse periódicamente ante un determinado juez o autoridad
que éste designe;
7) Prohibirle al
imputado salir del país, del lugar de su residencia o del ámbito
territorial que el órgano jurisdiccional determine;
8) Prohibirle al
imputado concurrir a determinadas reuniones o a determinados
lugares;
9) Prohibirle al
imputado comunicarse con personas determinadas, siempre que con
ello no se afecte el derecho de defensa;
10) La constitución a
favor del Estado por el propio imputado o por otra persona, de
cualquiera de las garantías siguientes: Depósito de dinero o
valores, hipoteca, prenda o fianza personal;
11) El internamiento
provisional en un establecimiento psiquiátrico, previo dictamen;
y,
12) Suspensión en el
ejercicio del cargo, cuando se le atribuya un delito contra la
administración pública.
Para los mismos fines
previstos en este Artículo, y para los efectos de la
investigación, el Ministerio Público en caso de urgente
necesidad que impida recabar la autorización judicial, podrá
adoptar una o más de las medidas cautelares previstas en los
numerales 1),2),7),9)y 11)de este Artículo. Inmediatamente lo
pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional, exponiendo las
razones que impidieron obtener aquella autorización. El órgano
jurisdiccional, oída la persona imputada y su Defensor,
convalidará o dejará sin efecto lo dispuesto por el Ministerio
Público.
LEY DE PARTICIPACION
CIUDADANA
ARTÍCULO 5.- La
iniciativa ciudadana es un mecanismo de participación mediante
el cual el ciudadano podrá presentar las solicitudes e
iniciativas siguientes:
1) Solicitar que
los titulares de órganos o dependencias públicas de cualquiera
de los poderes del Estado, que convoque a la ciudadanía en
general, a los vecinos de un Municipio, de un barrio o colonia,
a gremios, sectores o grupos sociales organizados, para que
emitan opiniones y formulen propuestas de solución a problemas
colectivos que les afecten. Los resultados no serán vinculantes
pero sí elementos de juicio para el ejercicio de las funciones
del convocante.


ANÁLISIS JURÍDICO DE LA SEPARACIÓN DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
1. El
domingo 28 de junio de 2009, aproximadamente a las 5:30
a.m., la residencia del Presidente JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES
fue allanada por efectivos del ejército hondureño, sustraído de
la misma y puesto en un avión que lo condujo a Costa Rica. Según
ZELAYA ROSALES se trató
de un secuestro y de un golpe de Estado militar con la
conspiración del Congreso Nacional, mientras que para ROBERTO
MICHELETI BAIN, lo ocurrido fue una transición o sucesión
constitucional.
Un
golpe de Estado ( calco del francés coup d'État) es la toma del
poder político de un modo repentino y violento, por parte de un
grupo de poder, vulnerando la legitimidad institucional
establecida en un Estado; es decir, las normas legales de
sucesión en el poder vigentes
con anterioridad. Puede darse de
diversas formas: el golpe institucional, cuando la toma del
poder es ejecutada por elementos internos del propio gobierno,
incluso de la misma cúspide
gubernamental; el golpe militar
cuando la toma del poder es realizada por miembros de las
fuerzas armadas. Más recientemente se ha usado el término golpe
de mercado para referirse a los cambios institucionales
producidos por presiones de grupos económicos, utilizando
mecanismos de
desestabilización y caos en la economía.
Previamente el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo había dictado un fallo declarando la
improcedencia de la consulta o encuesta propuesta por ZELAYA
ROSALES y ordenando el decomiso del material electoral para
impedirla. De lo actuado se desprenden las apreciaciones legales
siguientes:
a)
Honduras es un Estado de Derecho. Gobernantes y gobernados
estamos sometidos a la Constitución y a las Leyes;
b) El Articulo 84 de la
Constitución de la República previene: "Nadie podrá ser
arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de
autoridad competente, expedido con las formalidades legales y
por motivo previamente establecido en la Ley.
No obstante, el delincuente in
fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el
único efecto de entregarlo a la autoridad.
El arrestado o detenido debe ser
informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de
los hechos que se le imputan; y, además, la autoridad debe
permitirle comunicar su detención a un
pariente o persona de su
elección".
Constitucionalmente, al efectuarse el arresto tenía que haberse
seguido un juicio en el que el imputado tuviera la oportunidad
de defenderse y concluir con una sentencia definitiva y firme,
pues al tenor del Artículo 90 de la Constitución:"Nadie puede
ser juzgado sino por un Juez o Tribunal Competente con las
formalidades, derechos y garantías que la Ley establece".
c)
La expatriación de ZELAYA ROSALES, no podía darse, ni aun con
orden judicial, pues el Artículo 102 Constitucional, sin
excepción, estipula:"Ningún hondureño podrá se expatriado ni
entregado por las autoridades a
un Estado extranjero".
2. El mismo 28 de junio, después
de la doce meridiano, el Congreso Nacional dio a conocer una
supuesta nota de renuncia, la cual fue inmediatamente desmentida
por ZELAYA ROSALES. La percepción y la opinión nacional e
internacional fue que no existió tal renuncia.
3. Horas después el Congreso
Nacional aprobó el Decreto en virtud del cual en el
numeral 1º. literal b) determina: Separar del
Cargo de Presidente de la República a JOSÉ MANUEL
ZELAYA ROSALES. Al respecto vale hacer las siguientes
consideraciones:
a)
Si supuestamente ZELAYA ROSALES había firmado su renuncia desde
el 25 de junio, ¿Por qué esperar 3 días para darla a conocer?;
¿Por qué tener que capturarlo violentamente en su residencia, si
ya había renunciado?; ¿Por qué expatriarlo siendo un renunciante
del cargo? ¿Por qué en la motivación del Acuerdo de separación
no se hace mención a la renuncia?
4. El Congreso Nacional procedió
a tal separación sin tener facultades constitucionales, expresas
ni tacitas, explicitas o implícitas. Es un principio universal
de Derecho Constitucional que únicamente quien elige, es
quien puede revocar el mandato del elegido.
De acuerdo con el Artículo 236 de
la Constitución, el Presidente y los Designados a la Presidencia
de la República son elegidos directa y conjuntamente por el
pueblo; por ende, únicamente el pueblo podrá revocarles dicho
mandato, siempre que existiera el mandato revocatorio como
mecanismo de democracia directa.
5. De la lectura de las 45
atribuciones que el Artículo 205 de la Constitución de la
República otorga al Congreso Nacional, éste, únicamente tiene
facultades para: a) Recibir la promesa constitucional al
Presidente y Designados a la Presidencia de la República,
declarados elegidos, y a los demás funcionarios que elija; b)
concederles licencia y admitirles o no su renuncia y
llenar las vacantes en caso de falta absoluta de uno de ellos".
(Articulo 205 numerales 12 y 13 constitucionales). NO PARECE LA
DE SEPARAR O DESTITUIR AL PRESIDENTE.
6. Ahora bien, en nuestro país no
existe la institución del juicio político, moción de censura,
pérdida de confianza o "fiducia" o "Impeachment" de la
doctrina, porque somos un país con un régimen con
preponderancia presidencial o presidencialista.
Lo que podría haber sido
asimilado por analogía al juicio político, en el gobierno
MADURO-LOBO fue arrancado de raíz y derogado mediante la reforma
constitucional del Artículo 205 numeral 15 constitucional, que
entre las atribuciones del Congreso establecía: "Declarar si ha
lugar o no a formación de causa contra el Presidente, Designados
a la Presidencia, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados a
la Corte Suprema de Justicia, miembros del Tribunal Nacional de
elecciones, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas,
Secretarios y Subsecretarios de Estado, Jefe de Misiones
Diplomáticas, Controlador y Sub Contralor de la República
y Director y Subdirector de Probidad Administrativa". (Derogado
por el Decreto 175-2003 de fecha 28 de
octubre del 2003 y publicado en
el Diario Oficial La Gaceta No.30,269 de fecha 19 de diciembre
del 2003, ratificado por el Congreso Nacional mediante Decreto
105-2004 de fecha 27 de junio del 2004,publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No. 30,492 de fecha 11 de septiembre del
2004).
El juicio
político es definido por la Doctrina como
"un procedimiento dirigido a la revocación del mandato
con el objeto de privar al funcionario de su función
pública, sin perjuicio de someterlo a la jurisdicción
competente, según sean la naturaleza de los hechos generadores
de su responsabilidad jurídica".
Los hechos han generado una
confusión tal, que partidarios de opiniones o intereses
opuestos, tirios y troyanos, lo que están defendiendo o atacando
es a las personas que ostentaban u ostentan la titularidad de un
poder, cuando realmente lo que debe defenderse es la
INSTITUCIONALIDAD. El pueblo es quien ostenta la soberanía y
tanto ZELAYA ROSALES como MICHELETTI BAIN son simples
mandatarios.
De lo
expresado el lector podrá concluir si el Decreto Legislativo del
28 de junio quebranta: a) Los principios constitucionales sobre
los que descansa la legitimidad en el ejercicio del poder; b)
Rompe el Estado de Derecho; c) Lesiona garantías
constitucionales; y, d) Y si ante los hechos consumados solo
cabe el retorno a la constitucionalidad, restituyendo a ZELAYA
ROSALES a su cargo y de existir faltas constitutivas de delitos
seguir el procedimiento que la Ley ordena, tanto al Presidente,
como a los funcionarios civiles o militares que hayan incurrido
en delitos; hacer del dialogo el instrumento para la apertura
política, el encuentro de consensos y de soluciones inteligentes
y pacíficas a los conflictos en un ambiente de pluralismo y
tolerancia y de plena vigencia a las garantías constitucionales
para todos; poner en primer lugar los intereses de
HONDURAS y resolver nuestros
desencuentros internamente, antes de invocar injerencias
externas.

Informe final de la Misión Internacional de Derechos
Humanos.
El informe no deja dudas:
-* Tras del golpe de estado del 28 de junio de 2009 que alteró
drásticamente el orden constitucional del país, se presenta en
Honduras una grave situación de derechos humanos y de
restricciones a las libertades democráticas....
....violaciones
graves y sistemáticas a los derechos humanos cuya ocurrencia se
encuentra vinculada al golpe de Estado... La Misión concluye que
lo que está en juego es mucho más que una simple lucha política
para restablecer un orden legal y permitir a un presidente
legítimo regresar al poder. *-
[Más]

Gobierno de facto enfrentaría cargos por persecución política
ante Corte Penal Internacional (CPI)
Se han presentado 7 comunicaciones sobre
Honduras a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional (CPI)
hasta el día de hoy, anunció el defensor de derechos humanos que
disertó en el Foro “La Corte Penal Internacional, corte a la
impunidad de crímenes de lesa humanidad”
Propuestas para
la democracia en Honduras

No hay constitucionalidad en Honduras
La percepción de Carlos Fuentes no puede ser más
errada, pues, no pueden existir en Honduras “elecciones libres y
democráticas” dentro de un gobierno que niega que su existencia
proviene de un golpe militar de estado, lo que en sí es ya una
aberración de la democracia. La Constitución de Honduras es muy
clara en su Título I, Capítulo I, “ARTICULO 3.- Nadie
debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman
funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando
medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta
Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por
tales autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir
a la insurrección en defensa del orden constitucional.”
Y un nuevo presidente “cuya legitimidad sea
aceptada por todos” es imposible, porque no hay ni habrá
unanimidad mientras haya el creciente Frente Nacional de
Resistencia contra el Golpe de Estado y los opuestos Partido
Liberal y Partido Nacional.
La solución jamás será encontrar una opción diferente a la
del retorno al poder del legítimo presidente elegido
constitucionalmente, Manuel Zelaya, porque de lo
contrario estas elecciones del 29 de noviembre próximo serían
unas elecciones para legitimar los golpes militares en el mundo
al imponer el objetivo que causó, mantuvo y logró el golpe
militar que fue impedir el poder de Manuel Zelaya el presidente
legitimo y constitucionalmente elegido por los hondureños, tal y
como reza el Título I, Capítulo I, “ARTICULO 2.- La
soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los
poderes del Estado que se ejercen por representación. La
suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los
poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la
Patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y
podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier
ciudadano.” Desconocer al presidente elegido, legítimo y
constitucional Manuel Zelaya es violar la Constitución de
Honduras, es una cínica e imperdonable traición a la soberanía
del pueblo hondureño.
Unas elecciones que nieguen el poder
legítimo de Manuel Zelaya, el presidente de Honduras, son el fin
que justifica el medio de quitarlo del poder. Y jamás eso puede
aceptarse en ninguna democracia, porque es la perversión
flagrante para la destrucción de la democracia.
No existe ninguna continuidad
constitucional, porque la Constitución hondureña no reza que los
golpes militares son legales y aceptados para castigar a
infractores de la Constitución y desobedientes de la Corte
Suprema de Justicia. Eso no existe en la Constitución de
Honduras. Y si no existe en la Constitución de Honduras,
entonces, no es constitucional en Honduras. Es así de sencillo y
de claro para el mundo, los hondureños que respetan la ley, pero
no así para los traidores de la patria
- El golpe militar comienza con la intromisión
violenta de miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras en
la casa presidencial, lo que ya es en sí una afrenta a la
patria, una violación de su línea de comando y una traición
a la nación,
- La policía está al servicio del poder judicial y el
ejército del poder ejecutivo, del cual el presidente es su
autoridad máxima. El arresto militar del presidente elegido
constitucionalmente y legítimo y máximo ejecutivo del
ejército hondureño es prueba contundente del golpe militar.
El golpe militar es inexcusablemente una traición a la
patria, un forzado y premeditado desbalance de los poderes
del estado, y una indefendible doble violación de la
constitución. Los miembros de las Fuerzas Armadas de
Honduras violaron la Constitución de la República en su
Título V, Capítulo X, “ARTICULO 277.- Las Fuerzas
Armadas estarán bajo el mando directo del Jefe de la Fuerzas
Armadas; por su intermedio ejercerá el Presidente de la
República la función constitucional que le corresponde
respecto a las mismas de acuerdo con la Ley Constitutiva de
las Fuerzas Armadas.“ y estos militares violaron con la
mayor falta de honor, disciplina y profesionalismo el Título
V, Capítulo X, “ARTICULO 278.- Las órdenes que
imparta el Presidente de la República a las Fuerzas Armadas,
por intermedio del Jefe de las mismas, deberán ser acatadas
y ejecutadas.”
- El golpe militar contra la República de Honduras, la
traición a la patria de los miembros de las Fuerzas Armadas
de Honduras, es también una violación de la división de los
poderes del estado. Sumado a este múltiple golpe militar
contra el estado de Honduras, la Corte Suprema de Justicia
en lugar de recurrir a la policía, como le corresponde,
recurrió al ejército para ejecutar uno de los peores y más
vergonzosos adefesios jurídicos que haya deshonrado la
historia de Honduras, al ordenar un arresto sin la exigencia
de que el sospechoso, reo o convicto sea entregado a la
justicia hondureña, lo que contradijo el sentido común, la
lógica y el principio de cualquier sistema jurídico penal,
civil y constitucional de un país democrático del mundo, y
puso en tela de juicio la profesionalidad, la credibilidad y
el juzgamiento de los miembros de la Corte Suprema de
Justicia de Honduras, dejando a la luz pública solo el abuso
de autoridad, el desmanejo y la extra-limitación de poder de
la Corte Suprema de Justicia de Honduras. Los miembros de la
Corte Suprema violaron la Constitución de Honduras en su
Título IV, Capítulo II, “ARTICULO 186.- Ningún poder
ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir
juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal
y civil que pueden ser revisadas en toda época en favor de
los condenados, a pedimento de éstos, de cualquier persona,
del ministerio público o de oficio.”
- El secuestro por parte de militares de su
presidente, símbolo inalienable del poder ejecutivo de
Honduras, consistió en separarlo de su familia, impedirle
todas sus libertades y extorsionar su vida por una expulsión
del país, fue un delito de lesa humanidad, de la más alta
responsabilidad, por tratarse de las consecuencias que
cualquier daño a la máxima autoridad de la nación acarrea a
siete millones cuatrocientos mil personas, hoy en conflicto
civil y degradación económica.
- La Constituyente, cuyo propósito es Reformar la
Constitución está prevista en la Constitución hondureña en
el Título VII, Capítulo I, “ARTICULO 373.- La
reforma de esta Constitución podrá decretarse por el
Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios
de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto
señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de
reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente
legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que
entre en vigencia.” La Cuarta Urna, o la votación por un si
o un no a una Constituyente, entregaría al Congreso la tarea
de esa Constituyente de ser aprobada la Cuarta Urna.
Dependería de algún artículo de la Constituyente y de un
debate en el Congreso sobre él que la prohibición de que
cualquier presidente fuera re-elegido o no se mantuviera y
de ser improcedente, simplemente quedaría excluido de la
Constituyente. Es así de sencillo y claro en el derecho
constitucional, respetando el estado de derecho. La Cuarta
Urna no es la Constituyente y votar o no por una Cuarta Urna
es irrelevante en la Constitución de Honduras. Lo único que
importa en la Constitución de Honduras es que cualquier
reforma de la Constitución pase por la aprobación de las dos
terceras partes del Congreso. Cómo se llega a esa reforma
constitucional es absolutamente indiferente en la
Constitución de Honduras: la Cuarta Urna pudo ser citada por
un decreto del Presidente Manuel Zelaya o por una consulta
al poder soberano de Honduras, su pueblo, como mejor
corresponde a la democracia representativa que establece la
Constitución de la República de Honduras. El presidente
Manuel Zelaya al organizar un voto de si o no para una
Cuarta Urna cumplió al máximo con la Constitución de la
República de Honduras. Esto es un hecho indiscutible en
cualquier Corte que respete la ley y siga fielmente la
Constitución de Honduras, aquí y en cualquier parte del
mundo.
- Cuando la Corte Suprema de Honduras prohibió el voto
de un si o un no para la Cuarta Urna, quedó claro ante la
opinión pública que sus miembros habían caído en la
especulación, la tendenciosidad y la entelequia
constitucional al confundir el decreto legislativo de una
Reforma Constitucional con la Propuesta de una Reforma
Constitucional, que podría venir e implementarse de forma no
previsible, razón por la cual la Constitución no puede
establecer jamás cómo y dónde una reforma Constitucional va
a ser originada y propuesta, pero la Constitución de
Honduras sí pudo establecer cómo debería decretarse la
aprobación por el Congreso y con qué mayoría del mismo. Que
miembros de la Corte Suprema de Justicia de Honduras
confundan el decreto de aprobación de una reforma
constitucional con el origen y propuesta de una Reforma
Constitucional pone la justicia de Honduras por el suelo y
solo le queda a los miembros de la Corte Suprema de Justicia
de Honduras, por honor y respeto a la justicia misma, que
renuncien de sus cargos. Su ineptitud e incompetencia han
quedado evidentes ante el mundo y persistir en sus errores
es solo hacer más hondo el agravio a Honduras y avergonzar
aún más la actual trágica historia de la nación. Los
miembros de la Corte Suprema de Justicia violaron la
Constitución de Honduras al usurpar la competencia de los
Tribunales de Justicia, que son los únicos que la
Constitución reconoce para solicitar el auxilio de la Fuerza
Pública de una manera no indispensable como lo reza el
Título V, Capítulo XII, “ARTICULO 313.- Los
Tribunales de Justicia requerirán el auxilio de la Fuerza
Pública para el cumplimiento de sus resoluciones; si les
fuera negado o no lo hubiere disponible, lo exigirán de los
ciudadanos.”
- El objetivo del golpe militar contra la República de
Honduras es impedir el poder del elegido constitucionalmente
y legítimo presidente Manuel Zelaya. Cada segundo que
permitimos que el presidente Zelaya no pueda ejercer su
poder en Honduras es un segundo que le estamos dando de
triunfo y apoyo al golpe militar. Lo que cada hondureño y el
mundo deben tener en cuenta es que nuevos regimenes no se
pueden imponer tumbando militarmente a los anteriores, y que
esos actos fuera de ser traición a la patria y crímenes de
lesa humanidad destruyen la democracia del mundo. Sabiamente
reza la Constitución de Honduras en su Título VII, Capítulo
I, “ARTICULO 375.- Esta Constitución no pierde su
vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando
fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro
medio y procedimiento distintos del que ella mismo dispone.
En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad,
tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o
restablecimiento de su afectiva vigencia.” Y esto es lo que
están haciendo las naciones democráticas del mundo e
internamente el Frente Nacional de Resistencia contra el
Golpe de Estado.
Miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras
violaron su línea de comando interno, traicionaron la patria,
desbalancearon los poderes del estado y violaron la Constitución
de Honduras para forzar una ausencia o falta absoluta del
presidente y de esta forma imponer que el poder terminara en las
manos del Presidente del Congreso Nacional o del mismo
Presidente de la Corte Suprema de Justicia. En ninguna momento
la Constitución de Honduras, o sería una Constitución golpista,
se refiere a la falta absoluta del presidente como el
forzamiento y expulsión militar de la autoridad máxima de la
nación. El golpe militar de estado buscaba la falta
absoluta del presidente elegido y legítimo de Honduras, Manuel
Zelaya, y de ahí que el presidente haya sido expulsado y que se
le impida la entrada al presidente Manuel Zelaya para ejercer el
poder de Honduras, y lo han hecho sin escatimar cualquier excusa
por ilógica que sea. Esta es la constante fijada por el golpe
militar contra la Repúbica de Honduras, esta es la parte central
del golpe militar para hacer creer con subterfugio y con el peor
engaño criminal contra los hondureños y el mundo que el gobierno
usurpador actual sin ninguna causa de fuerza y sin ninguna
premeditación está cumpliendo con hipócrita inocencia el Título
V, Capítulo VI, “ARTICULO 242.- Si la falta
del Presidente fuere absoluta, el Designado que elija al efecto
el Congreso Nacional ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo
que falte para terminar el período constitucional. Pero si
también faltaren de modo absoluto los tres designados, el Poder
Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional,
y a falta de este último, por el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia por el tiempo que faltare para terminar el período
constitucional.”
El plan queda a la luz pública como
un golpe militar de estado que expulsa al presidente de la
nación para forzar una falta absoluta y que a toda costa tiene
que impedir su regreso para que esa ausencia o falta no pierda
su carácter de absoluta, llegando al cinismo de amenazar violar
el Título IV, Capítulo II, ARTICULO 186,
mencionado aquí al final del punto número tres, si el elegido
y legítimo presidente de Honduras, Manuel Zelaya, toca tierra
hondureña. Este ha sido el plan maquiavélico del golpe
militar de las Fuerzas Armadas de Honduras, que el pueblo
hondureño, los militares honestos, los ejecutores de cargos
oficiales y la comunidad internacional tienen que desenmascarar
y parar de inmediato.
Miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras traicionarin a su
patria hondureña, violaron su línea interna de comando, violaron
la Constitución de Honduras y cínicamente abogan por la
continuidad indefinida de la violación de la Constitución de
Honduras: Violaron la Constitución de Honduras en su Título V,
Capítulo X, “ARTICULO 272.- Las Fuerzas Armadas de
Honduras, son una Institución Nacional de carácter permanente,
esencialmente profesional, apolítica, obediente y no
deliberante. Se constituyen para defender la integridad
territorial y la soberanía de la República, mantener la paz, el
orden público y el imperio de la Constitución, los principios de
libre sufragio y la alternabilidad en el ejercicio de la
Presidencia de la República.” Los miembros de las Fuerzas
Armadas de Honduras no fueron profesionales, no fueron
apolíticos, no fueron obedientes y si deliberaron la expulsión
del elegido constitucionalmente y legítimo presidente de la
República de Honduras, Manuel Zelaya, su propia máxima
autoridad. El golpe militar de estado contra el poder del pueblo
hondureño causó la ruptura de la paz y el orden público entre
los hondureños, causando la creación del Frente Nacional de
Resistencia contra el Golpe de Estado. Las Fuerzas Armadas de
Honduras violaron el imperio de la Constitución al entrar
violentamente al palacio presidencial, secuestrar al presidente
de la República y expulsarlo del país, violaron los principios
del libre sufragio al negarse proteger el voto de si o no para
una Cuarta Urna, después de recibir órdenes explícitas de su
máxima autoridad para hacerlo; la desobediencia de la Corte
Suprema de Justicia es una acción que no le corresponde
deliberar a las Fuerzas Armadas ni hacer juicios ni decisiones
sobre ellas, menos cuando la parte en cuestión es la máxima
autoridad ejecutiva de la nación, porque hacerlo viola la
Constitución, provoca un desbalance de los poderes del estado y
le crea un caos jurídico-político a la nación. Y los miembros de
las Fuerzas Armadas no defendieron la alternabilidad en el
ejercicio de la presidencia de la República al no defender la
terminación del periodo legítimo y constitucional del presidente
elegido Manuel Zelaya antes de que cualquier otro presidente
tomara el poder en Honduras. Si el 27 de enero del 2010 quien va
a jurar como presidente de la república de Honduras es Manuel
Zelaya, entonces sería el único momento en el que las Fuerzas
Armadas tendrían que intervenir para impedirlo si los procesos
políticos y jurídicos apropiados fallaron en hacerlo.
No puede existir ningún argumento legal y menos
constitucional que pueda justificar el golpe militar de estado
contra el poder constitucional de Honduras y quedan, además, dos
constancias para la historia:
Que la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la
ineptitud, tendenciosidad, politización, incompetencia y
violación de la Constitución de la República de Honduras por
parte de sus miembros, nunca defendió e hizo cumplir la
Constitución al ignorar que si la falta absoluta del presidente
elegido constitucionalmente y legítimo de la República Manuel
Zelaya no hubiera sido pre-fabricada y forzada maquiavélicamente
por unos miembrosapátridas de las Fuerzas Armadas, amparadas en
una Corte Suprema con miembros corruptos y cómplices, la
prioridad de su sucesión recaía sobre los dos designados a la
presidencia, o vice-presidentes, con prioridad eminente, por
encima de cualquier oportunismo que pudieran ambicionar el
Presidente del Congreso y el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia. Los miembros de la Corte actuaron en violación del
Titulo V, Capítulo XII, ARTICULO 319, Numeral 12.
“Declarar la inconstitucionalidad de las leyes en la forma y
casos previstos en esta Constitución” El primer
vice-presidente renunció legalmente un año antes de las
elecciones en cumplimiento estricto del procedimiento para ser
candidato a la presidencia de la República. La Corte Suprema de
Justicia debió intervenir para que el primer vice-presidente de
la nación tomara las riendas del poder por dos razones muy
poderosas, una por haber sido elegido por el pueblo para ello y
dos por su intención de ser presidente de la República, lo que
demuestra y corrobora su voluntad explícita y clara de servir
como el máximo poder ejecutivo de la República de Honduras. No
existe ninguna excusa constitucional para que un ciudadano
hondureño que quiere ser presidente y fue elegido por el pueblo
para que lo fuera si era necesario se le niegue su derecho y su
voluntad de servir a Honduras. Si esta omisión delictiva de los
miembros de la Corte Suprema fue una violación inadmisible de la
Constitución de Honduras, ellos hundieron a la Corte aun más con
su criminalidad cuando la República de Honduras tiene un segundo
vice-presidente en ejercicio, designado legal y
constitucionalmente para reemplazar al primero y quien tenía la
segunda prioridad para que la Corte Suprema de Justicia lo
declarara como la segunda opción constitucional y sobre
cualquier otra consideración de la que pudiera especular el
Congreso..
Si la hipotética tesis de que el presidente Manuel Zelaya
tuviera la aspiración e ser re-elegido, teniendo en cuenta que
los códigos penal, civil y constitucional tienen la suficiente
autoridad y seriedad jurídica como para nunca caer ni basarse en
la pueril paranoia de criminalizar hipótesis y aspiraciones,
y considerando que la Constitución de la República de Honduras
en ninguno de sus artículos y numerales penaliza ninguna
hipotética aspiración de cualquier ciudadano hondureño, así sea
el presidente, entonces una renuncia de su cargo como presidente
es completamente inverosímil. No tiene ningún sentido ni
corresponde a la conducta ni personalidad del presidente Manuel
Zelaya que siquiera haya imaginado renunciar al poder que se le
ha encomendado si hipotéticamente su aspiración es prolongarlo.
Los miembros del Congreso de la República actuaron
conspirativamente y con premeditada criminalidad al no debatir
la procedencia de una renuncia que contradice cualquier
hipotética tesis de re-elección y que llega al Congreso luego de
que la casa presidencial ha sido violentada, el presidente
secuestrado de su familia y su vida extorsionada por una
expulsión del país. ¿Qué clase de cabeza enferma y maquiavélica
puede tener un Congreso que nunca cuestionó un documento a la
vista incongruente y con unos antecedentes de violencia y
expulsión de quien se dice lo firmó? Esa no era una firma como
la de un autógrafo, era nada menos que la firma de la máxima
autoridad de la nación sobre una acción que inmediatamente
desestabilizaría el poder ejecutivo y la normalidad de la
nación. Estaba a la orden del día exigir la presencia del
presidente Manuel Zelaya en el Congreso para que diera una
explicación a la nación por tan inesperada e inconveniente
decisión para Honduras, que creaba una crisis política
ipso-facto. La hipócrita ingenuidad e inocencia con queactuaron
los miembros d el Congreso dejó al descubierto una refinada
corrupción crónica, una anquilosada irresponsabilidad y unos
intereses tan personales en los que los de la nación no
caben. Los miembros del Congreso actuaron con pre-juicio y con
criminalidad en el acto conspirativo y de contubernio más
descarado que haya visto la historia de Honduras. Un
documento a las claras cuestionable y falso, impuesto por la
coerción y la violencia es aceptado y usado por el Presidente
del Congreso para elegirse a sí mismo presidente de la nación
con el voto de quienes dirige.
El gobierno llamado de-facto es simplemente un gobierno
ilegal usurpador, pre-fabricado en un golpe militar de estado
contra Honduras. La posición de los golpistas no cambia
de ahondar la violación y pisotear la Constitución de la
República de Honduras, es una orgía apátrida y criminal contra
todos los hondureños.
La posición de las Naciones Unidas, la OEA, la Unión Europea
y los Estados Unidos, entre muchos, es que se cumpla la
Constitución de Honduras con la terminación legal y
constitucional del periodo presidencial del presidente elegido y
legítimo de Honduras Manuel Zelaya y que solo bajo su
legitimidad se desarrollen unas elecciones postergadas
excepcionalmente, debido a la anormalidad creada por el
golpe militar al estado de Honduras, pero aunque a destiempo
acordes con la Constitución de Honduras para que un nuevo
presidente tome las riendas que enderecen la constitucionalidad
del país, castigue la criminalidad golpista y se ocupe del
progreso equitativo de la nación.
José María Rodríguez González

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