Golpe de estado militar en Honduras

 

 

HONDURAS: 
ARGUMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL PRIMARIO PARA UNA ARQUITECTURA 
GOLPISTA PRIMARIA

 

El Ejército detuvo al Presidente legítimo de Honduras, lo secuestro durante horas y lo deportó a un país extranjero. Dicha acción es la ejecución pura y simple de un golpe de Estado. Esta ejecución viene convalidada por altas magistraturas de la nación bajo descalificaciones insultantes y con argumentos falaces sobre imposibles comportamientos inconstitucionales e ilegales del Presidente Zelaya.

Se presenta aquí un argumentarlo jurídico primario de respuesta a una arquitectura golpista primaria.

 

 

1. LA MANIPULACIÓN SOBRE LA PREGUNTA (Acerca de la Consulta para instalar la  4ta Urna)

 

La consulta que pretendía hacer el Presidente Zelaya no versaba sobre su reelección. La pregunta versaba sobre una hipotética convocatoria para una Asamblea Constituyente, allá por noviembre. Era la siguiente: “¿Esta de usted de acuerdo que en las elecciones generales de noviembre de 2009 se instale una cuarta urna para decidir sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente que emita una nueva Constitución de la República?”.

Era una pregunta sobre la posibilidad de hacer otra pregunta. Por lo tanto era una pregunta absolutamente inocua a corto y medio plazo. Una pregunta que debía ser validada por otra segunda pregunta.

 

 

 

2. LOS INEXISTENTES ARGUMENTOS DE LA CORTE SUPREMA SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CONSULTA

 

La consulta fue prohibida por un simple Juzgado de Letras Contencioso, que es un juzgado de primera instancia, el cual emite una sentencia corta bajo el único argumento de que “su implementación redundaría en daños de carácter económico, político y social que serían de imposible reparación para el Estado de Honduras” (sic). Nada más se argumenta, salvo la cantinela vacua de su inconstitucionalidad e ilegalidad al pretender una consulta sobre una Asamblea Constituyente.

La sentencia del Juzgado de Letras será apoyada por una decisión del Tribunal Supremo Electoral que se niega a colaborar en su organización. La Corte Suprema de Justicia, por último, emitió un corto comunicado lleno, también, de generalidades y de tópicos falaces. Dice la Corte Suprema de Justicia:

 

“…Siendo el decomiso la ejecución de una actuación judicial firme ratificado por la Corte de lo Contencioso Administrativo en donde se declara ilegal la encuesta patrocinada por el Ejecutivo, quien en ningún momento atendió los mandatos emanados de la Constitución y la Ley, el Poder Judicial considera que tal actuación se realiza dentro del marco legal, en base a una disposición judicial emitida por el juez competente(…)quienes públicamente han manifestado y actuado en contra de las disposiciones de la Carta Magna…”.

 

Falso.

 

a)El Presidente Zelaya no ha vulnerado un solo artículo de la Constitución. La Constitución de Honduras nada dice sobre que el Presidente no pueda hacer una consulta. En ningún artículo prohíbe la posibilidad de que el Presidente pueda hacer una consulta al Pueblo.

 

b)En ningún artículo se dice que no se pueda preguntar sobre una hipotética convocatoria de Asamblea Constituyente. Es más, la Constitución no menciona la posibilidad de una reforma integral del texto y, por lo tanto, aun está más justificado que se pueda convocar una asamblea constituyente al no existir regulación constitucional sobre una reforma total de la misma.

 

c)Es importante advertir que la Constitución de Honduras tiene cláusulas de intangibilidad (artículos que se prohíben reformar). Las cláusulas de intangibilidad son dudosamente admisibles en una democracia, ya que toda cláusula de intangibilidad es un atentado contra el principio sagrado del Poder Constituyente soberano. Los artículos intangibles convierten una Constitución en una Biblia. Sólo podría llegar a ser admisible un tipo de intangibilidad: la de los derechos fundamentales, respecto a su merma o reducción, con base al respeto de convenios y tratados internacionales de derechos y a un principio general de derecho natural. Y este no es el caso, puesto que la Constitución de Honduras habla de la intangibilidad de artículos referentes a la conformación orgánica del Estado.

 

d)El Presidente ha sido extremadamente cauteloso ya que ha abordado el tema de la Asamblea Constituyente con las máximas garantías al no hacer la pregunta directamente sino al establecer la máxima garantía de la doble consulta: a) Preguntando (en junio) si el pueblo quiere que se haga una consulta en noviembre, b) Preguntando (en noviembre) si el pueblo quiere que se inicien actuaciones para la convocatoria de una Asamblea Constituyente.

 

e)Con todo ello el Presidente no vulnera ningún precepto constitucional sino que más bien por el contrario está: a) abriendo una amplia vía de participación popular vinculante con varias consultas sobre un mismo tema y b) está abriendo un muy amplio debate sobre dicha cuestión, con varios meses de posible discusión mediática, institucional y popular.

 

 

 

3. ARGUMENTOS CONCRETOS EN TORNO A LAS LIMITACIONES Y POSIBILIDADES DEL ARTÍCULO 5

 

a)La sinrazón golpista sólo podría valer para los modelos concretos de participación del artículo 5, que son el referéndum y el plebiscito. Estas dos modalidades están supeditadas a temas concretos,  y que incluso para el caso del referéndum debe ser una consecuencia directa sobre una propuesta de Ley. Es decir, el término CONSULTA es un genérico amplio y los términos referéndum o plebiscito son mecanismos concretos de consulta con características y consecuencias muy concretas.

 

b)El caso actual no entraba en la lógica del referéndum o del plebiscito. El presidente Zelaya pretendía hacer una consulta, pero no lo hacía bajo la modalidad de referéndum o plebiscito del artículo 5, ni lo hacía sobre los temas propios de los mismos, ni pretendía convertir nada en ley posterior, ni la cosa versaba sobre una ratificación de reforma constitucional. Sólo hacía una consulta sobre si se hacía otra consulta/pregunta (en noviembre).

 

c)El plebiscito es una figura que podría utilizarse para hacer preguntas sobre aspectos concretos del texto constitucional pero NO para aspectos relativos a su posible reforma total porque es algo que elude mencionar la Constitución, y que incluso prohíbe, respecto a la modificación de determinados artículos.

Podríamos decir que el artículo 5 es restrictivo respecto a temas y condiciones en el caso de las modalidades de referéndum y plebiscito. Primero porque limita el tipo de temas a preguntar y segundo por las mayorías necesarias en el Congreso para la realización de los mismos (2/3 partes de todos los congresistas), ya que es un porcentaje que supone una mayoría cualificada casi de bloqueo estructural.

 

d)De hecho el propio artículo 5 prohíbe que se haga un referéndum y plebiscito sobre el artículo 374. Por lo tanto, al plantear una asamblea constituyente se puede estar afectando a una hipotética reforma del artículo y, en consecuencia, el mecanismo de consulta nunca será bajo las modalidades de referéndum o plebiscito (lo prohíbe el propio texto constitucional) sino bajo modalidad de consulta genérica. Con toda la legitimación porque es democrática y constitucionalmente inadmisible que un texto constitucional albergue cláusulas de intangibilidad (artículos que el pueblo soberano nunca podrá reformar) sobre simples aspectos orgánicos.

 

e)¿Por lo tanto, por qué el Presidente opta por un método de consulta general como la Consulta o la Encuesta popular? Porque la propia Constitución no prevé los mecanismos de reforma total del texto constitucional. Incluso prohíbe que se reformen determinados artículos. ¿Cómo va a someter a un plebiscito de procedimiento reglado del artículo 5 -a aprobar por el Congreso- cuando se está preguntando sobre la posibilidad de preguntar sobre un aspecto que elude, e incluso prohíbe el propio texto constitucional para esas modalidades de referéndum o plebiscito?

 

f)Conclusión: de todos los puntos anteriores se deduce que el Presidente no tenía ninguna obligación de preguntar al Congreso sobre la Consulta porque las consultas no están sometidas a la aprobación del Congreso Nacional, sino solamente las figuras de plebiscito y referéndum.

 

 

 

4. EL MODELO DE ESTADO PARTICIPATIVO Y LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA (3-2006)

 

a)Sin embargo, esas mismas limitaciones no constan constitucionalmente para el mecanismo de Consulta o de Encuesta. Nada se dice sobre que otros asuntos pueden ser preguntados a través de mecanismos generales de consulta. ¿Es deducible de la Constitución que sí puedan existir otros mecanismos de consulta? Por supuesto, ya que los mecanismos de consulta vienen avalados tanto por el principio de participación constitucional del propio artículo 5, como por la prescripción imperativa del artículo 45 de la Constitución, así como por todo su posterior desarrollo legislativo en la Ley 3-2006.

El artículo 5, en su primer párrafo, milita en la idea fundamental de la democracia participativa: “El gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa del cual se deriva la integración nacional, que implica participación de todos los sectores políticos en la administración pública, a fin de asegurar y fortalecer el progreso de Honduras basado en la estabilidad política y en la conciliación nacional”.

El artículo 45 hace un enunciado omnicomprensivo y totalista del principio de participación, que debe resultar definitivo para dar una interpretación constitucional maximalista al criterio de participación, sobre todo en un caso de conflicto de poderes como en que nos ocupa: “Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la participación del ciudadano en la vida política del país”.

La Ley de Participación Ciudadana (3-2006) prescribe la máxima ampliación de los mecanismos políticos y sociales de participación, ya desde la amplia exposición de motivos de la ley, que es una auténtica declaración militante a favor del Estado participativo.

 

 

b)La Ley de Participación Ciudadana (3-2006) merece un capítulo aparte. Ya que ante las ausencias, silencios, omisiones, e incluso contradicciones, del texto constitucional, esta ley deja sentados amplios e intensos elementos aplicativos sobre participación.

 

c)Esta ley en su exposición de motivos (Considerandos) apela a ampliar de la manera mayor posible la participación ciudadana:

“…Se haga viable la participación de los ciudadanos en los asuntos de interés público, que debe ser modernizada para no limitar el ejercicio de los derechos constitucionales…”

“…Que el Gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa del cual se deriva la integración nacional…”

“…Que la participación ciudadana implica la inclusión del ciudadano en la formulación, ejecución y evaluación de todas las políticas y acciones del Estado, convirtiéndolo en protagonista y gestor de su propio destino…”

 

d)Establece en su Artículo 2 toda una amplia gama de principios que instan a un modelo muy avanzado y extenso de participación y consulta directa de la población. Transcribo textualmente de la ley:

 

“Democracia Participativa: Permite la igualdad de oportunidades de los habitantes, para la adopción, ejecución y evaluación de políticas públicas sin discriminaciones de carácter político, religioso, racial, ideológico, de género o de ninguna otra especie…”

“Corresponsabilidad: el compromiso compartido de acatar, por parte de los habitantes y el Gobierno, los resultados de las decisiones mutuamente convenidas; reconociendo y garantizando los derechos de los ciudadanos a proponer y decidir sobre asuntos públicos; postulando que la libertad de la participación ciudadana es condición indispensable para un buen Gobierno y no sustitución de las responsabilidades del Estado…”

“Solidaridad: Definida como la disposición de toda persona de asumir los problemas de otros como propios, contrario a todo egoísmo o interés particular, que propicie el desarrollo de relaciones fraternales entre las personas, eleva la sensibilidad acerca de la naturaleza de las propias situaciones adversas y las de los demás, y en definitiva nutre y motiva las acciones para enfrentar colectivamente los problemas comunes…”

“Legalidad: Garantía de que las decisiones de Gobierno y las actuaciones de los ciudadanos sean siempre apegadas a Derecho, con seguridad para la ciudadanía en el acceso a la información y con la obligación expresa, por parte del Gobierno, de informar, difundir, capacitar y educar para una cultura democrática-participativa…”

“Respeto: Reconocimiento pleno a la diversidad de visiones y posturas, asumidas libremente en torno a los asuntos públicos. Comienza incluso por la libertad de elegir cuándo y cómo se participa en la vida pública…”

 

e)El apartado 1 del Artículo 5 de la Ley es un artículo fundamental porque le abre infinitas e indefinidas posibilidades para la Consulta popular a cualesquiera instituciones y organismos públicos a través de la iniciativa ciudadana, separable de los tipos de referéndum y plebiscito: “La iniciativa ciudadana es un mecanismo de participación mediante el cual el ciudadano podrá presentar las solicitudes e iniciativas siguientes: 1) Solicitar que los titulares de órganos o dependencias públicas de cualquiera de los poderes del Estado, que convoque a la ciudadanía en general, a los vecinos de un Municipio, de un barrio o colonia, a gremios, sectores o grupos sociales organizados, para que emitan opiniones y formulen propuestas de solución a problemas colectivos que les afecten. Los resultados no serán vinculantes pero sí elementos de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante(…)Estas iniciativas ciudadanas podrán ser planteadas no solamente por ciudadanos individualmente considerados, sino que también por asociaciones civiles, patronatos, empresas, gremios o cualquier otro grupo social organizado”.

 

f)Es evidente que la generosa filosofía de la participación que describe la Ley 3-2006 no puede estar supeditada a la omnipresencia de la aceptación de todo tipo de consulta por parte de las 2/3 partes de los congresistas porque supondría una antinomia jurídica de tal envergadura que liquidaría literalmente toda la filosofía participativa de la propia Constitución y el contenido completo de la Ley de Participación. Se podría decir que no habría forma de poder realizar una sola consulta con dicha mayoría de bloqueo.

 

g) Recapitulando. Teniendo en cuenta:

 

1.El vacío constitucional (no regular la reforma total ni habilitar la posibilidad de Asamblea Constituyente).

 

2.La dogmática de la intangibilidad para distintos temas, que rompe el sagrado principio del Poder Constituyente.

 

3.La inviabilidad de las figuras del referéndum y el plebiscito para la pregunta efectuada.

 

4.La prescripción participativa del artículo 5.

 

5.La prescripción disuasoria-imperativa del artículo 45.

 

6.Los contenidos y posibilidades de la Ley 3-2006 (Ley de Participación Ciudadana.

Por todo ello, el Presidente Zelaya opta por consultar directamente al Pueblo soberano si le parece correcto que pueda hacer esa pregunta. Ya que es el único camino ante un texto constitucional que nada dice sobre mecanismos de reforma total y, por lo tanto, guarda silencio ante el principio de Poder Constituyente. Lo cual NO es ir contra el texto constitucional sino hacer algo que NO prohíbe el texto constitucional y que, además, está en consonancia con el propio principio constitucional de “democracia participativa” expresado con contundencia de principio constitucional tanto en el artículo 5 como en el propio artículo 45, además el amplio desarrollo de la Ley 3-2006.

 

h)En conclusión, hay que reafirmarse contundentemente en que ningún artículo de la Constitución prohíbe al Presidente hacer una Consulta. Por lo tanto todas las actuaciones del resto de poderes en contra del Presidente sería ilegales y entrarían en connivencia con el golpe de Estado.

 

i)Para finalizar cabría hacerse dos preguntas muy simples sobre cuándo estamos ante una democracia más participativa:

¿Cuándo se hacen consultas populares por parte de su poder ejecutivo o cuándo se le prohíbe al Presidente hacer consultas?

¿Cuándo se permite que el pueblo soberano se exprese sobre si desea un nuevo texto constitucional -a través de una Asamblea Constituyente- o cuándo se prohíbe cualquier posibilidad de convocatoria de una Asamblea Constituyente?

 

 

 

5. SOBRE LA DISCREPANCIA INSTITUCIONAL ENTRE PODERES

 

Dice la Corte Suprema de Justicia:

 

“…Siendo el decomiso la ejecución de una actuación judicial firme ratificado por la Corte de lo Contencioso Administrativo en donde se declara ilegal la encuesta patrocinada por el Ejecutivo, quien en ningún momento atendió los mandatos emanados de la Constitución y la Ley, el Poder Judicial considera que tal actuación se realiza dentro del marco legal, en base a una disposición judicial emitida por el juez competente(…)El Poder Judicial deja constancia que si el origen de las acciones del día de hoy esta basado en una orden judicial emitida por Juez competente, su ejecución esta enmarcada dentro de los preceptos legales, y debe desarrollarse contra todo lo que ilegalmente se anteponga a devolver al Estado de Honduras, el Imperio de la Ley….”

 

Falso.

 

a)¿La discrepancia entre poderes del Estado legitima el desalojo del Presidente? Nunca, a eso se le llama conflicto de competencias y es una situación normal en muchas coyunturas políticas democráticas. Para resolverlo existen mecanismos institucionales y una larga tradición de teoría general de la Constitución.

 

b)Todos los poderes judiciales y tribunales del mundo declaran no ajustadas a derecho, diariamente, miles de normas, disposiciones o actos del Poder Ejecutivo, de los distintos poderes ejecutivos, de los poderes municipales y de la Administración Pública. ¿Se puede imaginar que cada “disposición judicial emitida por el juez competente” (y sin agotar recursos) pudiera tener como consecuencia el desalojo del cargo representativo y el exilio para el cargo representativo (unipersonal o colegiado) que contradijera, a capricho del juez, del policía o del mando militar correspondiente?

 

 

 

6. SOBRE EL ACTO DE FUERZA Y EL PAPEL CONSTITUCIONAL DEL EJERCITO

 

Dice la Corte Suprema de Justicia:

 

…El Poder Judicial también estima que en el caso que se conoce, las Fuerzas Armadas como defensores del imperio de la Constitución, ha actuado en defensa del Estado de Derecho obligando a cumplir las disposiciones legales, a quienes públicamente han manifestado y actuado en contra de las disposiciones de la Carta Magna…”

 

Falso:

 

a)Es al contrario: lo inconstitucional y lo ilegal es desobedecer al Presidente según reza la propia Constitución que dicen defender: Artículo 245.16 (“Ejercer el mando en Jefe de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General…”);

 

b)Las fuerzas armadas están siempre supeditadas al poder ejecutivo constitucionalmente establecido, son la Administración militar del Estado y como la Constitución dice son dirigidas por el Presidente. No son un poder constitucional autónomo. No son un poder deliberante (Artículo 272. “Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una Institución Nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante”).  Sólo en casos extremos en donde se hubiera establecido un clima estructural de violencia inconstitucional generalizado contra la población civil podría admitirse una legitimación para la actuación autónoma del Ejército.

 

c)¿Estamos ante una gravísima actuación inconstitucional del Presidente? Es evidente que no, como ya se ha argumentado. Pero incluso en el caso de que hubiera alguna duda nunca es constitucional secuestrar al Presidente, expulsarlo del país y habilitar a otro Presidente sin seguir, además, el más mínimo procedimiento constitucional para el “caso de vacante”. Eso es un golpe de Estado.

 

 

CONCLUSIÓN

 

No hay un solo argumento válido de Derecho Constitucional en todo el discurso y prontuario golpista. Y aún en el caso de que hubiera algún tema de conflicto orgánico, esta discrepancia nunca podría llevar a eliminar y deportar al Presidente de la República por parte del brazo armado de la propia República.

 

Este golpe demuestra una vez más cómo para algunas oligarquías el Derecho -los derechos- siempre han sido un reglamento interno de gestión, de la misma manera que el Estado ha sido su Consejo de Administración de esa inmensa fábrica que suponen ellos debe ser una Sociedad. En Honduras estamos ante más de lo mismo. El juego institucional, el juego democrático, los valores constitucionales no les interesan en tanto no sirvan de instrumento a determinados intereses.

 

El siglo XXI debe ser el siglo de la institucionalidad democrática, del Estado participativo y de la comunidad social. Estos valores que ahora representa el Presidente Zelaya deben ser salvaguardados y apoyados incondicionalmente por la Comunidad Internacional porque son, sencillamente, el patrimonio de los Pueblos.

 

Dr. Francisco Palacios Romeo

Profesor de Derecho Constitucional

Universidad de Zaragoza, España

 

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

CONSTITUCION DE HONDURAS


TITULO I: DEL ESTADO

CAPITULO I DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
ARTICULO 2.- La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación.

CAPITULO IV DEL SUFRAGIO Y LOS PARTIDOS POLITICOS
ARTICULO 44.- El sufragio es un derecho y una función pública. El voto es universal, obligatorio, igualitario, directo libre y secreto.
ARTICULO 45.- Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la participación del ciudadano en la vida política del país.

TITULO III: DE LAS DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
CAPITULO I DE LAS DECLARACIONES
ARTICULO 59.- La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable.

CAPITULO II DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
ARTICULO 65.- El derecho a la vida es inviolable.
ARTICULO 68.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la Patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.

ARTICULO 3.- Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional.


CAPITULO X DE LAS FUERZAS ARMADAS
ARTICULO 277.- Las Fuerzas Armadas estarán bajo el mando directo del Jefe de la Fuerzas Armadas; por u intermedio ejercerá el Presidente de la República la función constitucional que le corresponde respecto a las mismas de acuerdo con la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 278.- Las órdenes que imparta el Presidente de la República a las Fuerzas Armadas, por intermedio del Jefe de las mismas, deberán ser acatadas y ejecutadas.
 

 

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

 

Carlos [por seguridad]

DELITOS COMETIDOS POR LOS GOLPISTAS (Con la ley Hondureña en la mano):

 

"1. Delito contra los Altos Funcionarios del Estado: Articulo 323 del Código Penal, el cual se configura con el hecho que los coautores en este caso, ofenden al presidente de la República en su integridad corporal y en su libertad.

2. Delito contra la forma de gobierno: Artículo 328 numerales 1, 2, 3 y 4 en este supuesto se sanciona a todas aquellas personas que por la fuerza o fuera de las vías legales alteren la forma de gobierno, los denunciados entre otros comportamientos han alterado la forma de su suceder al titular del ejecutivo

3. Terrorismo artículo 335 numeral 5 , son autores de este delito quienes con fines políticos atentan contra la seguridad del Estado; acción que en este caso se concreta entre otras formas a través de la evidente planificación, organización , coordinación y ejecución de la ilegal detención del Presidente Manuel Zelaya Rosales y de personas que coinciden con su propuesta de dirección política del país.

4. Rebelión artículo 336 del Código Penal; en virtud que la jerarquía militar determino la utilización de la fuerza de las armas para junto a los congresistas derrocar al presidente Manuel Zelaya Rosales y el ejercicio del poder ejecutivo. En este tipo penal también se configura la conducta de aquellas personas que por delegación de quienes han alterado el orden constitucional, han asumido cargos públicos

5. Detención ilegal artículo 333 numeral 1 del Código Penal. El presidente de la República, la Ministra de Relaciones exteriores, los embajadores de la república de Cuba, Nicaragua y Venezuela, sin orden judicial fueron privados de su libertad; en el marco de las acciones de los denunciados.

6. Abuso de Autoridad artículo 349 numeral 2; la resolución o decreto de los diputados al Congreso Nacional, que ordena la sustitución del presidente Manuel Zelaya Rosales electo por voluntad popular; es un acto absolutamente contrario a la Constitución de la República, en virtud que la facultad que la Constitución de la República concede al Congreso Nacional para improbar la conducta oficial de un funcionario público, no implica derecho o facultada para removerlo o destituirlo.

7. Traición artículo 2 constitucional, establece que la suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la patria, el cual es regulado por el Código Penal en su artículo 302."

 

 

 

 

 

 

 

.......

 

1. según la legislación penal hondureña El delito de Secuestro solo se configura cuando se solicita un pago a cambio de la libertad de una persona. Nunca existió secuestro en la situación de Zelaya, me imagino q el abogado quiso decir detención ilegal.

Artículo 192

Quien secuestre a una persona para obtener de ella o de un tercero como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan provecho o utilidad en favor del secuestrador o de otro que este indique, aun cuando no consiga su propósito, será penado con reclusión de cinco a diez años.”

El espíritu del legislador trasmite en este artículo, el delito de secuestro como aquella actividad de privación de libertad cuyos objetivos están previamente fijados, cualquiera que sean estos, y disponen de un plan concreto. Puede ser económico, obtener ventaja política, desplazar a un contrincante, etc. Es decir, en nuestro caso, el objetivo del secuestro fue desplazar de la escena nacional a Zelaya al objeto de dar credibilidad a una carta falsa de renuncia, sin posibilidad de respuesta del interesado, a fin de obtener por un medio ilícito la Presidencia del país.

¿no esta claro el objetivo mezquino de aquel que no pudiendo ganar honestamente en unas elecciones libres tiene que utilizar, sin duda, medios ilícitos para desplazar al contrincante?

 

Lo de la hora, es un agravante secundario. Alevosía y nocturnidad. Destacar este absurdo frente a la pistola en la cabeza, la desproporción de medios (200 militares armados) es manifiestamente tóxico y desinformativo.

 

“Artículo 193

Quien fuera de los casos previstos en el Artículo anterior, privare injustamente a otro de su libertad, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años. “

 

2.La Detención. Al existir una orden de captura emitida por autoridad competente es absolutamente legal, en cambio el allanamiento es totalmente ilegal por haberse ejecutado en horas no permitidas por la ley. Sin embargo este acto según nuestra legislación penal no invalida el procedimiento anterior si serán nulos todos los elementos probatorio q emanan de tal acto, y evidentemente los agentes q realizaron tal acción incurren en responsabilidad conforme al Código Penal......

 

Independientemente de que un defecto de forma, en cualquier juzgado paraliza el proceso, en Honduras y en cualquier parte, y por lo tanto el auto nació muerto (de realmente haberlo habido previo al secuestro). Pero admitiéndolo, que no se debe, como va a tener credibilidad un auto que descabeza un poder del Estado sin permitirle si quiera el básico derecho a la defensa ?

Que proceso, sistema o arquitectura de equilibrio e independencia de poderes podría admitir semejante aberración?

Como además, en extremo aberrante, puede achacarse la responsabilidad de los errores al mandado y no al mandante?

El que ordena tiene la obligación del cocimiento d elo mandado, de quien debe ejecutarlo, de seguirlo y verificar su cumplimiento. El responsable es el juez, no el secretario del juzgado.

Que el general responsabilice al soldado de perder la batalla, describe al general, demuestra por que  se ha perdido y elimina cualquier autoridad que pudiese mantener.

La responsabilidad es del ejercito, dice usted? Pero quien decidia? Decidio el ejercito, o el juez? Decidio el ejército y amparó el juez con posteridad?

 

Y si como dice el ejercito a incurrido en responsabilidad conforme al código penal, el juez a dictado alguna orden contra el ejercito? Lo ha citado? Algun militar encarcelado?

A su puzle no le casan las piezas.

 

 

3.- La frase “lo deporto a un país extranjero “ es legalmente inaceptable, ya que deportar es el acto de expulsar del país a un extranjero que se encuentra en el ilegalmente, a Zelaya se le condujo ilegalmente fuera del país que legalmente NO ES LO MISMO, y según nuestra legislación penal ese acto NO ES DELITO, a menos que su objeto fuese someterlo al poder de un tercero o alistarlo en ejército extranjero y como no es ese el caso en Honduras tal acción NO CONSTITUYE DELITO. ART. 195 COD. PENAL.

 

“Ese acto no es un delito”: Trasladar  a un ciudadano con todos sus derechos intactos, contra su obligación, expatriándolo, de madrugada, con violencia… Cree usted que no es un delito?. Independientemente de cuales sean los fines, no es un delito?

De dia le detengo a usted, le monto obligado en un avión y le dejo en Senegal. No tengo mas fines ni objetivos con usted. Cree usted que no estoy cometiendo ningún delito?

 

a)Entrando en materia NO ES ILEGAL realizar una encuesta.

 

Hombre! Menos mal. Muchos de sus compañeros si lo creen.

 Pero en el caso q nos ocupa no estamos hablando de una encuesta ya q para realizarla el INE no necesitaría un decreto ejecutivo publicado en el diario oficial, ni podría desviarse la actuación de todos los entes del poder Ejecutivo para tal fin, ni mucho menos utilizar a las Fuerzas Armadas para encuestar, mucho menos desviar sin respaldo presupuestario mas de 60 millones de lempiras. Por lo q tal acto no era una simple encuesta no vinculante.
Como ya lo dije una encuesta no es ilegal, Pero en Honduras "Cualquier acto tendiente a derogar la Constitución de la República o los artículos Pétreos no solo es ilegal sino q constituye delito y cuando tal acto es cometido x un funcionario publico este cesa de inmediato en su cargo. Por tanto cualquier acto encuesta, consulta, votación plebiscito, referéndum o como lo llamen ES ILEGAL y eso lo estableció la corte.

 

Estas afirmaciones son personales, tendenciosas y presuponen sin prueba alguna conclusiones que no puede demostrar, entre otras razones por que no se han producido. Como jurista estará de acuerdo conmigo que no es un razonamiento jurídico. El presupuesto, el congreso debería decidor no un juez. En muchos países no hay acuerdo presupuestario y no es razón para secuestrar al presidente.

 

Me llama poderosamente la atención q un abogado pueda tratar de deslegitimar una resolución judicial, NO EXISTEN simples juzgados ni grandes Juzgados, así la resolución de cualquier Juzgado sea uno de paz o la corte suprema surten los mismos efectos, y tienen la misma fuerza legal siempre y cuando sea el Juzgado competente como lo era el de lo contencioso administrativo.
 

De acuerdo hasta aqui.

Entonces Zelaya comete su primer delito

Esta consecuencia es invención suya, como bien usted debería defender no hay delito sin sentencia, y no hay esta , sin acusación Y DEFENSA. No ha habido proceso judicial. En realidad los actos judiciales que se están utilizando son nulos de pleno derecho al evitar la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, entre otros (otros cientos que podría nombrar).

q justifica su captura" ABUSO DE AUTORIDAD"

sigue inventandose

 según nuestro Código Penal comete tal delito el funcionario que desoiga una resolución Judicial dictada por autoridad competente.

No hace falta que sea firme? No hace falta “escuchar” al acusado, cualquiera que se considere “competente” puede detener al presidente? El soldado “competente” puede mandar detener al general, aun incompetente?

 

 Si la resolución no era de su agrado el Presidente debió interponer los recursos legales,

Le dio tiempo?, por que estaba durmiendo cuando se le secuestro? Y mire que uso subjuntivo.

 y no pasársela por donde ustedes ya saben y marchar con la turba a hacer su voluntad.

…,  con el término “turba” se refiere usted al pueblo hondureño?

b) Zelaya si Vulnero el articulo 373 de la Constitución al plantear una reforma a la constitución fuera de las vías legales establecidas en esta.

Esto lo ha decido usted? o ha habido un procedimiento judicial? Defensa, publicidad, etc.!

O ya había sentencia antes de comenzar el proceso?

 

Artículo  373 La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el Artículo o Artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia. “

 

Los artículos "petreos" tambien pueden ser modificados por el congreso o deben permanecer hasta la extinción de la humanidad?

 

c) Claro que la constitucion prohibe la consulta que Zelaya estaba haciendo, pero no lo digo yo:

 

Artículo  375

Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella misma dispone.( si prohibe atentar contra ella)

A Zelaya no se le puede acusar de ninguna de las dos acciones.

 

 En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su efectiva vigencia. serán juzgados, según esta misma Constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los responsables de los hechos señalados en la primera parte del párrafo anterior, los mismo que los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer inmediatamente el imperio de esta Constitución y a las autoridades constituidas conforme a ella. El Congreso puede decretar con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la suplantación de la soberanía popular o de la usurpación de los poderes públicos, para resarcir a la República de los perjuicios que se le hayan causado.

 

Además incurrió en delito al realizar actos tendientes a cambiar la forma de gobierno,

Esto también es invención suya. setencia suya, y con pruebas imaginarias de lo que pretendiera hacer. ¿Como se puede setenciar a alguien por algo que no ha realizado? Que juez y que tribunal puede actuar así? Que legislación permite penar hechos no realizados y futuribles!

 

 “recuerdan miles de comparecencias publicas diciendo que quería una democracia participativa en lugar de una representativa, pues eso es delito, vea:

Decir esto es delito? por que no destaca utilizando estos mismo articulos que es delito provocar el desgobierno y sobre todo evitar el gobierno de aquel que ha sido legítimamente y constitucionalmente elegido para gobernar?

 

Artículo 328 Código Penal

Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados con reclusión de seis a doce años, quienes ejecutaren actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes: Reemplazar al Gobierno republicano, democrático y representativo por cualquiera otra forma de gobierno.  Alterar la constitución de cualquiera de los poderes del Estado, Legislativo, Ejecutivo o Judicial, o atacar su independencia. Despojar en todo o en parte al Congreso, al Poder Ejecutivo o a la Corte Suprema de Justicia, de las prerrogativas y facultades que les atribuye la Constitución.  Variar el orden legítimo de suceder a la Presidencia, o privar al sucesor del Presidente de las facultades que la Constitución le otorga. Privar al Consejo de Ministros o al encargado del Poder Ejecutivo, de la facultad de gobernar provisionalmente el Estado en los casos previstos en la Constitución.

 

d) Esta posición NO ES JURÍDICA, si los artículos petreos no son de su agrado es su problema, pero esa es la constitución de Honduras que Manuel Zelaya juro respetar, cumplir y hacer cumplir, si no le gusta nuestra constitución que se vaya a Cuba, Venezuela, Nicaragua, Bolivia, Ecuador, o donde le plazca, pero eso NO LE DA DERECHO A TOMAR LA JUSTICIA POR SU PROPIA MANO.

Realmente lo que no es jurídico son estas apreciaciones.

 

3.- a) SUFICIENTEMENTE DISCUTIDO, ESTA CLARO QUE CUALQUIER ACTO CONTRARIO A LA LEY ES NULO Y ACARREA RESPONSABILIDAD, los deseos morbosos de Zelaya NO ESTABAN CONTEMPLADOS EN LA LEY.

b) y c) no hay discusión al respuesto es correcto.

Estamos de acuerdo toda la comunidad nacional e internacional. Todas las medidas del gobierno ilegal de Micheletti son nulas.

Engañó al congreso con una carta falsa de renuncia. No estaba claro que ya no era presidente? O es que era realmente presidente pero renunció?

El gobierno de Micheletti se inicio con falsedades, actos ilegales y delitos manifiestos.

De Zelaya son imaginaciones de lo que pretendía hacer.

 

d) ¿No que Zelaya no infringio artículos constitucionales?   El espiritu de la Constitución de Honduras es claro, ES PROHIBIDO EXPRESAMENTE tratar de cambiar los artículos Petreos, por medio de consultas.(base de la resolución judicial.)

Hasta la extinción de la humanidad y después, también?

La soberanía, el poder en Honduras reside en el pueblo hondureño o en los legisladores de la Constitución ?

Los hondureños convocados en referéndum no pueden cambiar la constitución , incluso íntegramente ?

Esos artículos están por encima de Honduras y de los hondureños?

 

En su caso, parecería bíblico. Al mismo nivel, por encima, o por debajo?

 

e) Entonces ante dicha prohibición al amigo Zelaya se le ocurre buscar un mecanismo para burlar la Ley, y le repito la consulta NO ESTA PROHIBIDA, pero si esta consulta pretende modificar o alterar la constitución por vias ilegales esta consulta en particular es ilicita y acarrea responsabilidad penal.

La consulta preguntaba si se podía preguntar. Esta usted seguro que esta consulta quería modifica rla Constitución? Que artículo en concreto? Me puede recordar el texto de la consulta y que artículo cita?

O le sentenciamos por la posibilidad de que pudiera pensar en estudiar la posibilidad …

 

 

LIMITACIONES Y POSIBILIDADES DEL ARTICULO 5

 

No pretendamos confundir a los que no saben de leyes

Sea usted docente, enseñar a los que no saben es cristiano!

 

 NINGUNA LEY SECUNDARIA 3/2006, Ley de Participación Ciudadana esta por encima de la Constitución en ningún país del mundo, ni ninguna persona tampoco.

NINGUNA CONSTITUCION DEL MUNDO DEMOCRATICO INCLUYE ARTICULOS “PETREOS”.

Ninguna constitución del mundo se legisla para durar hasta la extinción de la humanidad.

 

Si Zelaya pretendía modificar la constitución podía proponer la reforma del 98% de la misma al congreso, y si sus argumentos eran buenos y deseables podía haberla modificado, pero una constituyente es solo necesaria para modificar los pétreos, o sea los que se refieren  a la forma de gobierno,

 

Permítame recordarle que le propio Micheletti defendió una constituyente, unos años atrás. En mi web, de hace dos días tiene un ejemplar de La Tribuna de aquellos días.

Y ahora el zorro cuidando las gallinas? Siguen si casar sus piezas del puzzle.

 

 al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidente de la República por el período subsiguiente, descartemos el del territorio, que nos quedan los subrayados, o sea el Hombre NO QUERIA DEJAR EL PODER, ?ALGUNA DUDA?......CONTINUARA.

 

Permítame recordarle que las democracias MAS ANTIGUAS del mundo, los presidentes pueden ser reelegidos (incluso sin límite como en TODA Europa), las constituciones derogarse o cambiarse si los ciudadanos lo desean, la soberanía reside en el pueblo NO en el congreso. El Congreso es un MERO representante y via que canaliza el poder de los ciudadanos, representa el sentir y la opinión de los ciudadanos, NO LA SUYA propia.

 

En definitiva, usted defiende lo indefendible.

 

Micheletti:

-   Ha participado en dos golpes de estado.

-   Ha perdido prácticamente todos los procesos electorales donde ha participado.

-   Esta relacionado con el narcotráfico (si lo desea se lo puedo remitir, pero hay públicos documentos)

 

 

El Gnral Romeo Velasquez, educado en la Escuela de las Américas, como TODOS los dictadores que Latinoamérica ha tenido en el último medio siglo.

Detenido por estar relacionado con el robo de vehículos.

 

Billy Joya, Ministro Asesor de Micheletti. Juzgado, condenado y encarcelado por crímenes contra la humanidad. Secuestro (según usted detención ilegal), asesinatos, torturas, etc.

 

Podemos hablar de Canahuati, Flores, etc.

¿Este es el gobierno que usted defiende como legal, honesto y justo?

 

Es una vergüenza.

Creo que sus razones no son las razones. Quizás:

 

-   Si alguien tiene miedo al ALBA y quiere salirse, y sabiendo que no dispone de apoyo popular se inventa un folklore vergonzoso, ilegal y espeluznante que lo diga y defienda públicamente.

-   Si algún empresario o varios tienen miedo por sus beneficios y por su futuro privilegiado en uno de los países mas pobres de america y del mundo, que tenga el valor de decirlo.

Si el alto mando militar, no demasiado despierto y educado, acostumbrado a actuar a la Contra, de forma independiente y despreciando al poder civil que lo diga.

 

 

 

GOLPE DE ESTADO Y SUPLANTACIÓN DE SOBERANÍA POPULAR.

 

Análisis jurídico

 

Fiscal del Ministerio Público de Honduras

 

Doctrinariamente un golpe de Estado es la toma de poder político de una manera intempestiva y violenta, por parte de un grupo de poder vulnerando la legitimidad  de las instituciones públicas estatuidas en un Estado, violentando con ello las normas legales de sucesión en el poder, las que están revestidas de la categoría de vigentes.

Atendiendo a la identidad de sus autores, de manera frecuente el golpe de Estado presenta dos formas de manifestación: el golpe institucional, cuando la toma del poder es ejecutada por elementos internos del propio gobierno, incluso de la misma cúspide gubernamental; el golpe militar, cuando la toma del poder es realizada por miembros de las fuerzas armadas. Conociendo la relación de hechos facticos se puede aseverar una mixtura político militar en la ocurrencia en el golpe de Estado en Honduras suscitado el 28 de Junio de 2009.

 

 

HECHO FACTICOS.

 

 

En la madrugada del día 28 de junio de 2009 el Presidente Manuel Zelaya Rosales fue secuestrado por miembros del Ejercito Nacional y fue llevado  a la fuerza y a golpes al país centroamericano de Costa Rica donde fue dejado en ropa de dormir y descalzo en el aeropuerto  internacional de San José.

 

En todo el país la luz eléctrica fue cortada, y solamente funcionaban dos radioemisoras propiedad de empresarios que apoyaban el golpe, y que desde siempre estuvieron en contra de la gestión administrativa del presidente Zelaya.

 

En horas de la tarde de ese domingo oscuro para la democracia del país y de Latinoamérica, se reunieron varios diputados del Congreso Nacional (No todos), y el Secretario del órgano (Hoy presidente del Congreso de facto) le dio lectura a una supuesta renuncia del señor MANUEL ZELAYA ROSALES por motivos de salud como fundamento para la creación de un decreto legislativo, en el que se improbaba la conducta del presidente Zelaya, aceptaba su renuncia supuestamente irrevocable y nombraban como nuevo presidente al señor ROBERTO MICHELETTI BAIN.

 

El presidente Zelaya desmintió la interposición de tal renuncia, y negó la autoría de su firma en el documento ¿porque como era posible que dieran como terapia de curación a un presidente enfermo la acción de sacarlo intempestivamente de su dormitorio, montarlo violentamente en un avión y mandarlo a Costa Rica?

 

 Este fundamento ocupó -por la creación burda del mismo- un segundo plano en la suplantación del gobierno legítimo, y paradójicamente otras legitimaciones nada creíbles ni jurídicamente sustentables salieron a la luz pública, porque aquel fundamento ya había caído en el descrédito nacional e internacional.

 

CONSULTA POPULAR

 La más manida  de las legitimaciones sacadas a la luz de la improvisación fue el abierto irrespeto a la ley que según los golpistas observaba el presidente Manuel Zelaya Rosales, al no acatar una sentencia emitida en segunda instancia por la Corte de Apelaciones.

 

El Presidente Zelaya a través de su apoderado legal  presentó un recurso de apelación contra la resolución de primera instancia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, y posteriormente presentó otro medio de impugnación en la Corte Suprema de Justicia.

 

La encuesta popular nunca fue declarada ilegal en estricto derecho, ya que la sentencia que emitió el Juzgado de lo Contencioso administrativo únicamente declaró ilegal el decreto PCM-005-2009 en el que el presidente de la República en Consejo de Ministros aprobaron una consulta para establecer la instalación  de una cuarta urna y decidir sobre una convocatoria a una asamblea nacional constituyente que aprobaría una nueva constitución.

 

Este decreto nunca fue publicado en el diario oficial la Gaceta, en consecuencia jamás nació a la vida legal. Sin embargo el Juez de lo Contencioso administrativo   a instancia del Ministerio Público en fecha 27 de mayo del 2009 declaró nulo el acto administrativo tácito contenido en el decreto PCM-005-2009.

El presidente Manuel Zelaya anuló el decreto PCM-005-2009 de la Consulta y aprobó un nuevo decreto,  el número PCM-019-2009 de fecha 26 de mayo de 2009, que fue publicado hasta el día 25 de junio de 2009, ordenando una encuesta nacional que se llevaría a cabo el domingo 28 de junio de 2009. En esta  encuesta se plantearía la siguiente pregunta: ¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una cuarta urna en la cual el pueblo decida la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente?

 El 29 de Mayo de 2009, el Juzgado de Letras Contencioso Administrativo resolvió declarar ilegal la encuesta  con una simple aclaración de sentencia.

Esta aclaración de sentencia que inusualmente y como un acto inédito de absurdo jurídico administrativo se convirtió en una sentencia definitiva,  y no sustanció ningún procedimiento administrativo individualizado puesto que los alcances del decreto PCM-005-2009 de consulta popular eran diferentes al decreto PCM-019-2009 el cual amparaba una simple encuesta no vinculante. Este decreto PCM-019-2009 con alcances y consecuencias jurídicas diferentes al decreto PCM-005-2009, si hubiese sido considerado ilegal por el Ministerio Público, se hubiera presentado por separado una acción de nulidad, lo que provocaría como todo elemental debido proceso una controversia jurídica que derivara en una sentencia garantista en salvaguarda de los derechos constitucionales y de las garantías procesales obligatoriamente observables, en función a la singularidad e individualización de los actos administrativos proferidos.

El objetivo de la aclaración de una sentencia es para esclarecer términos que resultan oscuros por su redacción, por el empleo de palabras y connotaciones jurídicas inadecuadas en la estructuración del contexto gramatical empleado, pero en ningún momento debe entenderse como una figura que en forma derivada de otro procedimiento en un proceso extraño de desdoblamiento jurídico cree otra nueva sentencia en la que declare nulo otro decreto o acto administrativo que tiene términos y alcances diferentes a los que motivó la redacción de la misma sentencia.

Pese a que la ilegalidad se impuso con careta de legalidad en una sentencia incidental aclaratoria, el gobierno de MANUEL ZELAYA a través de su apoderado legal presentó un recurso de impugnación ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso sin duda  le quitaba el carácter de firme y de cosa juzgada a esa sentencia incidental proferida por el juzgado de lo contencioso administrativo.

Por otra parte la encuesta no se pudo realizar por el intempestivo golpe de Estado que provocó el secuestro del presidente Zelaya.  Los actos preparatorios no son penados en nuestro derecho penal.

 

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN QUE SE AMPARABA LA ENCUESTA

 

El 1 artículo de la ley de participación ciudadana garantiza la democracia participativa, la corresponsabilidad, la inclusión, la legalidad y la solidaridad.

 

El artículo 3 de la referida ley instaura los mecanismos de participación ciudadana:

1)         Plebiscito.

2)         Referéndum

3)         Cabildos abiertos

4)         INICIATIVA CIUDADANA.

5)         Otras.

 

El gobierno del señor MANUEL ZELAYA ROSALES se amparó en la Ley de participación ciudadana, coincidentemente la primera ley aprobada en el gobierno de Manuel Zelaya Rosales.

 

Esta ley establecía que el pueblo tenía derecho a participar en forma efectiva en los procesos democráticos del país.

 

El artículo 3 de la ley de participación ciudadana específicamente el numeral 4, es decir, LA INICIATIVA CIUDADANA fue el mecanismo de participación que se implementaría, y ésta iniciativa ciudadana estuvo amparada en  la firma de más de quinientos mil ciudadanos hondureños, los que plantearon una petición que igualmente está garantizada en el artículo 80 de la Constitución de la República.

 

El fundamento legal que legitimó la petición  fue el artículo 5 de la ley de participación ciudadana que prescribe en su numeral 1) Solicitar que los titulares de órganos o dependencias públicas de cualquiera de los poderes del Estado que convoque a la ciudadanía general para que emitan opiniones y formulen propuestas de solución a los problemas colectivos que les afecten. Los resultados no serán vinculantes, pero si elementos de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante.

 

De la lectura de este artículo se infiere fácilmente que los resultados de estas opiniones no serían vinculantes y que solo serían elementos de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante, es decir, lo que ha repetido hasta la saciedad el presidente legitimo MANUEL ZELAYA,  los resultados de dicha encuesta iban a producir la elaboración de un proyecto de decreto que iba a ser sometido al Congreso Nacional.

 

Sabiendo que los diputados al Congreso  Nacional se erigieron como los héroes de la patria al dar el golpe de Estado a MANUEL ZELAYA ROSALES, seguramente se iban a comportar con ese mismo “patriotismo” y el proyecto de decreto para la instalación de la cuarta urna iba a ser parte de la historia de derrotas de un poder ejecutivo atado a  las decisiones de un Congreso  Nacional que ni siquiera apoyó un proyecto de decreto para que empleadas domésticas tuvieran acceso al seguro social.

 

 ¿como pueden declarar ilegal una encuesta popular, si el mismo artículo 2 de la Constitución de la República, expresa claramente que  la soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación?

 

Si del pueblo emanan incluso los tres poderes del Estado, por elemental lógica jurídica se infiere que éste está revestido de la suficiente soberanía para tener acceso a una simple encuesta popular no vinculante como ejercicio de participación democrática. ¿Como le van a negar esta posibilidad los representantes de la soberanía del pueblo a los dueños de la soberanía? Esto es tan absurdo como pedirle al vigilante que me de permiso para entrar a mi casa.

 

GOLPE DE ESTADO

 

No existe en la Constitución de la República de Honduras  ni en otra ley secundaria alguna disposición legal que establezca como legal y democrático la suplantación de poderes. Además, el artículo 2 de la Constitución de la República, expresa claramente que  la soberanía popular le corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación.

 

Con ello se deja claramente sentado que  los poderes del Estado solo pueden derivar del voto popular y universal y ésta soberanía se vuelve una facultad indelegable del pueblo.

 

Los poderes del estado (Ejecutivo, legislativo y Judicial) únicamente actúan en representación de los intereses populares, pero esta representación en ningún momento debe entenderse como que se les otorga a los poderes (Ejecutivo, legislativo que es el que efectivamente lo hizo y el poder judicial) la discrecionalidad de suplantar poderes, los que solamente pueden constituirse por el pueblo.

 

El artículo 205 de la Constitución de la República que confiere 45 atribuciones legales  al Congreso Nacional de la República de Honduras, no le da facultad alguna de sustituir un poder del Estado.

 

La suplantación de  la Soberanía Popular manifestada en la voluntad popular del voto libre, universal y secreto, y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la patria. La responsabilidad en estos casos -para los golpistas- es imprescriptible y solamente podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.

 

DECRETO LEGISLATIVO CON QUE SE PROPICIO EL GOLPE DE ESTADO Y ARGUMENTACIONES JURÍDICAS DE LOS GOLPISTAS.

 

El decreto legislativo que defenestró al Gobierno de Manuel Zelaya Rosales se funda en varias premisas legales que no se pueden sustentar jurídicamente:

 

a)         Renuncia del señor Manuel Zelaya

 

COMENTARIO: La renuncia fue desvirtuada por el presidente Manuel Zelaya Rosales, aduciendo que no se trataba de su firma.

 

b)         Comisión abierta de delitos:

 

            COMENTARIO: Al señor Zelaya se le imputaron los delitos de Abuso de Autoridad, Traición a la patria y otros.

 

Si el señor Manuel Zelaya Rosales cometió estos delitos tenía que se juzgado con las formalidades que establece la constitución de la república, las demás leyes nacionales y los tratados internacionales.

 

El artículo 90 de la Constitución de la República establece que nadie puede ser juzgado sino por juez competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. Con ello se corrobora que el Congreso usurpó incluso la esfera de atribuciones de la Corte Suprema de Justicia a través de sus entes jurisdiccionales, al declarar la comisión de delitos que no se habían juzgado.

 

Además el artículo 89 de la Constitución de la república garantiza que toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente 

 

El Artículo 8 de la Declaración universal de derechos Humanos expresa que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo cuando se violen sus derechos fundamentales.

 

El Artículo 11 de la Declaración Universal de derechos Humanos  declara que toda persona acusada de delito tiene  derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad  conforme a la ley, y en juicio público en el que se le hayan aseguradas todas las garantías necesarias para su defensa.                                                                                                                                                                                               

 

Por otra parte, el Código Procesal penal como norma adjetiva establece en los artículos 418 y 419,  la forma y el procedimiento en que puede ser juzgado un alto funcionario del gobierno como el presidente MANUEL ZELAYA ROSALES.

 

En Honduras la forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes; legislativo, ejecutivo y judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación.

 

El congreso Nacional prácticamente se volvió un poder absoluto con la discrecionalidad de declarar y valorar sin asidero jurídico lo que es bueno y lo que es precisamente legítimo. Irrespetando con ello la independencia de poderes. El poder legislativo incluso se arrogó la facultad de declarar la ilegitimidad de un gobierno que fue elegido por el pueblo para un período presidencial que culminaría el veintisiete de enero del 2010.

 

La declaración de ilegalidad de la encuesta popular es entendible en un sistema de gobierno que establece que los poderes del Estado son independientes y no tienen relaciones de subordinación. Sin embargo esta declaración constitucional se vuelve ilusoria  y nada efectiva ante un poder legislativo que nombra a la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República y al Tribunal Superior de Cuentas. De allí pues que el calificativo de ilegal sea un recurso frecuentemente utilizado para frenar vía judicial los cambios sociales necesarios, pese a que estos pueden estar legitimados en leyes fundamentales como la constitución de la república que garantiza la preeminencia de la soberanía popular por sobre cualquier poder delegado.

 

  C) Además la otra legitimación esgrimida fue la recurrencia al artículo 239 de la Constitución de la República que literalmente dice: El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del poder ejecutivo no podrá ser presidente o Vicepresidente de la república. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa e indirectamente, cesarán en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.

 

Este artículo constitucional no le aplica en ningún sentido a la acciones del presidente MANUEL ZELAYA, pues él  únicamente estaba impulsando una encuesta popular  para que la gente votara si se instalara una cuarta urna en las elecciones de Noviembre del 2009. Si ganaba el “SI” se introduciría un proyecto de decreto para que se instalara a parte de las tres urnas para elegir las nuevas autoridades, una cuarta urna en la que se preguntaría si se instalaba una asamblea nacional constituyente para el año 2010.

 

Si se aprecia en ninguno de las acciones del presidente Zelaya aparece un acto encaminado a  reformar el artículo 239 de la constitución de la República o quebrantar esta disposición o de proponer su reforma.

 

En primer orden, porque la encuesta del domingo 28 de Junio de 2009 no era vinculante.

En segundo lugar, porque solo quedaría la posibilidad que si ganaba el SI a la cuarta Urna en la encuesta popular, se iba a crear la posibilidad de presentar un proyecto de decreto, el que iba a ser sometido a votación del Congreso Nacional.

 

Conociendo el famoso “patriotismo” de los diputados del Congreso Nacional, el decreto relacionado, iba a formar parte de la historia,  pues ellos se opondrían,  desde luego haciendo inferencias  desde la óptica deducible de su actuación posterior que llevó a la perpetración del golpe de Estado, por una encuesta no vinculante que ni siquiera se realizó.

 

Si se lee con atención se hablaba de una encuesta popular en que se iba instalar una cuarta urna en Noviembre de 2009. Incluso en este proceso de encuesta popular las personas que no estuvieran de acuerdo podían votar por el NO, y la instalación de la cuarta urna quedaría truncada por el repudio popular. Si se instalaba la cuarta urna mediante la aprobación de decreto en Noviembre de 2009 se preguntaría si se convocaba o no a una Asamblea Nacional Constituyente.

 

Si se lee con atención los acontecimientos y las acciones del señor MANUEL ZELAYA ROSALES en ninguno de sus actos  se habla de violación a ese artículo 239 constitucional.

 

d) Otro fundamento de los golpistas lo constituyó el artículo 242 de la Constitución de la República que expresa  que si la falta del presidente de sus funciones es absoluta la ejercerá el vice presidente o en su defecto el presidente del Congreso Nacional de la República.

 

Este artículo es imposible que se pueda cumplir en el caso particular del señor MANUEL ZELAYA ROSALES, ya que la falta del presidente en su país o la ausencia del señor MANUEL ZELAYA ROSALES se produjo precisamente por las acciones violentas, ilegales e ilegitimas de las fuerzas armadas de Honduras que en connivencia con el Congreso Nacional y otras instituciones urdieron su secuestro, y lo enviaron a Costa Rica, violentando la Constitución de la República y los Tratados y Convenciones Internacionales

 

EL PRESIDENTE FUE SECUESTRADO POR LAS FUERZAS ARMADAS DE HONDURAS Y EXPULSADO A COSTA RICA.

 

Con esta acción de fuerza y de secuestro las fuerzas armadas de Honduras y los entes del Estado cómplices que han permitido estos actos ilegales han violentado la siguiente normativa:

 

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS

Artículo 69  de la Constitución de la República: La libertad personal es inviolable y solo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente

 

 

Artículo 321 de la Constitución de la República: Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente confiere la ley. Todo acto que ejecute fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.

 

 

Artículo 323 de la Constitución de la República: Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a ley jamás superiores a ella.

 

Artículos 90 de la Constitución de la República:   Nadie puede ser juzgado sino por juez competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.

 

El artículo 99 de la Constitución de la República establece que el domicilio es inviolable.

 

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

 

Artículo 9: Nadie tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta.

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTOS DE SAN JOSE DE COSTA RICA.

 

Artículo 7 numeral 5 toda persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso

 

DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

 

9  Nadie podrá ser arbitraria detenido, preso ni desterrado.

 

PARTICIPACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL MINISTERIO PÚBLICO.

 

 

Es evidente la calara participación del Ministerio Público y la Corte Suprema de Justicia en los hechos del 28 de junio del 2009, ya que si se revisa los antecedentes  de la crisis, nos encontramos  que el Ministerio Público presenta ante el juzgado de lo Contencioso administrativo   por primera ves en la historia ,una demanda de nulidad de la consulta que el ejecutivo en base al articulo 5 de la ley de participación ciudadana pretendía realizar el día domingo 28 de junio del 2009, inmediatamente la corte suprema de justicia ordena la suspensión de dicha consulta aunque esta no era vincularte, posteriormente el ejecutivo cambiaria el decreto de consulta a encuesta de opinión popular y en un hecho inédito en Honduras el juez de lo contencioso administrativo en una aclaración de la sentencia manifiesta que dicha resolución tiene efectos para cualquier otra forma de solicitar opinión propuesta para el ejecutivo en el futuro.

 

El día 25 de junio cuando el Jefe de las Fuerzas Armadas General Romeo Vásquez , le manifiesta al presidente que no cumplirá la orden de repartir las urnas para la encuesta, el presidente en rueda de prensa emite un comunicado en donde anuncia la destitución del General Romeo  Vásquez, un día después sin que aun existiera la resolución del ejecutivo sobre su destitución,  el Ministerio Público presento un amparo solicitando se dejara en suspenso la destitución del General Romeo Vásquez y dos horas mas tarde la Corte de Suprema en pleno ordena la restitución en su cargo del General Romeo Vásquez, un hecho desde todo punto ilegal porque aun no había un resolución de destitución que hubiera generado efectos legales

 

Con lo anterior se denota que sea había desatado una batalla campal entre el ejecutivo y los demás poderes del estado que  ya habían logrado controlar a las Fuerzas Armadas lo que provocaría que el golpe de estado contra el presidente Zelaya  se encaminara a su fase final que fue su expulsión en forma violenta del país por un comando militar

 

La Corte Suprema de Justicia declaró en conferencia de prensa el domingo 28 de junio de 2009 que no había librado una orden de captura en fecha 28 de Junio del 2009.

 

El Ministerio Público el domingo 28 de Junio de 2009 no había presentado un requerimiento fiscal contra el presidente MANUEL ZELAYA ROSALES.

 

Ahora la fiscalía afirma que presentó requerimiento fiscal antes del 28 de Junio de 2009 y la Corte Suprema de Justicia sumándose al coro en esta orquesta de mentiras desmiente sus declaraciones públicas, y dice que ahora si libró orden de captura contra el señor MANUEL ZELAYA ROSALES.

 

Estas autoridades pretendiendo darle un viso de legalidad al proceso penal instruido irregularmente, mas bien lo empantanan porque sus acciones se hicieron inexcusablemente en coordinación con las fuerzas armadas de Honduras, así lo explica el contexto de los acontecimientos que anteceden y materializan en el golpe de Estado que responde a una línea institucional bien fraguada, y sin fisuras, solamente las que permitió la improvisación y los argumentos incongruentes que siempre se presentan cuando la mentira fabrica una serie desordenada de versiones; sin procedimiento legal se dictó en la práctica una sentencia anticipada de destierro que afortunadamente ya no existe en la legislación nacional vigente pero si en la mente de los que son fervorosos seguidores de las dictaduras que asolaron las primeras décadas del siglo XX en Honduras.

 

Este destierro del presidente ZELAYA fue abordado por varios apologistas del golpe de Estado, recurriendo a las doctrinas tradicionalmente a la que siempre recurren en estos casos en estos casos como la SEGURIDAD NACIONAL, REALIZACIÓN DE UN MAL MENOR Y ESTADO DE NECESIDAD.

Afortunadamente ninguna de estas doctrinas está incorporada en el sistema legal vigente, ni en el sistema interamericano ni el sistema universal jurídico, porque los actos públicos están debidamente reglados y previamente se establecen las soluciones legales a los asuntos controvertidos.

 

La teoría del mal menor fue la que utilizaron los que conspiraron contra Jesús para asesinarlo, y la ocurrencia del estado de necesidad solo se aplica tangencialmente en asuntos de contratación administrativa y en accidentes de tránsito. Pero si por si acaso se utilizaran como argumentos jurídicos sustentables y se introdujeran en nuestra legislación vigente para suplantar un gobierno legítimamente elegido por el pueblo, este mismo Estado de Necesidad se convertiría en el mecanismo más idóneo para causar constantes procesos de desestabilización de las democracias que tantos años de sangres y luchas nos han costado. 

 

La Corte Suprema de Justicia no ha respondido a los recursos de inconstitucionalidad contra el decreto ejecutivo en el que se nombró ilegalmente como presidente al señor ROBERTO MICHELETTI BAIN.

 

El Ministerio Público no ha investigado la denuncia que presentó un grupo de fiscales para que se averigue la detención ilegal y el destierro del señor presidente Manuel Zelaya Rosales. Tampoco ha averiguado la autenticidad de la nota de renuncia que se presentó al Congreso Nacional  y que el señor MANUEL ZELAYA objetó.

 

¿Cual es la consecuencia de estas acciones ilegales?

 

La constitución de la República establece claramente en su artículo 3 que Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten desconozcan lo que la constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional.

 

CUALES SON LAS GRANDES TRANSFORMACIONES QUE HAN CREADO EN EL PAÍS ESTOS SALVADORES DE LA DEMOCRACIA.

 

Enumeraremos estas bonanzas para que no se olvide:

 

-           Golpe de Estado a las instituciones públicas legítimamente constituidas.

-           Secuestro y detención ilegal del presidente Manuel Zelaya Rosales.

-           Secuestro y expulsión del país de la Canciller de relaciones exteriores Patricia Rodas.

-           Detención ilegal y violencia contra los embajadores de Nicaragua, Cuba y Venezuela acreditados en Honduras.

-           Detención ilegal de intelectuales.

-           Cierre de radio Globo, Cholusat Sur y el bloque de señales de cables que hablen de noticias nacionales.

-           Muerte de tres personas por parte del Ejército nacional como represión en las manifestaciones.

-           Detención ilegal del padre de una de las personas asesinadas.

-           Suspensión de garantías constitucionales “ Toques de Queda”

-           Expulsión de la Organización Nacional de Estados Americanos.

-           Retirada de los embajadores de Centroamericana, Norteamérica a excepción de Estados Unidos, de Suramérica y Europa.

-           Retiro de ayuda militar.

-           Retiro de programas de desarrollo, asistencia técnica y facilidades de préstamos.

-           Violación de la libre expresión.

-           Violación de la libre emisión del pensamiento.

-           Rechazados por el G-8.

-           Rechazados por la Organización de las Naciones Unidas.

-           Perdida de ayudas de los países cooperantes.

-           Represión militar y económica.

-           Persecución política.

-           Utilización visceral de las instituciones públicas.

-           Perdida de la inversión extranjera.

-           Falta de credibilidad en los procesos democráticos.

-           Golpe al turismo nacional.

-           Zozobra en la población.

-           Las fuerzas armadas han recuperado su viejo papel de fuerzas deliberantes.

 

CONCLUSIONES

 

Ante la claridad de los hechos solamente podemos concluir que la intención de los golpistas no era procesar al presidente Zelaya, sino que sus fines estaban puestos y planificados con mucha antelación para expulsarlo del poder como en definitiva los hicieron.

 

Lo anterior es aun reforzado con la intención del presidente Zelaya de regresar al país y la negativa del gobierno golpista para permitirle responder de sus posibles delitos.

 

La utilización de las Fuerzas armadas solo denota el interés de apropiarse del poder ilegalmente, si se toma en cuenta que el ejército en ningún momento tiene la función de capturar personas, función que es exclusiva de la policía nacional como instrumento auxiliar del sistema de administración de justicia.

 

Que de acuerdo a nuestra legislación procesal penal no es necesario girar orden de captura cuando el imputado no representa ningún peligro de fuga y que su arraigo sea suficiente para garantizar su presencia en el desarrollo del proceso penal, siendo obvio que en el caso del presidente Zelaya reunía tales requisitos, en tal circunstancia tuvo que haber sido citado para su declaración de imputado, descartando con esto la excusa de los golpistas que lo hicieron para evitar un derramamiento de sangre.

 

Que la interrupción de la energía eléctrica, así como el de comunicaciones, la represión al pueblo protestante, la mediatización de la información a favor de los que usurpan el poder, son manifestaciones inequívocas de un golpe de estado.

 

ANEXOS

ARTÍCULOS MENCIONADOS

 

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

 

Artículo 239

El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser presidente o designado. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.

 

Artículo 242

En las ausencias temporales del presidente de la republica  lo sustituirá en sus funciones el Vicepresidente. Si la falta del presidente fuera absoluta, el Vicepresidente ejercerá la titularidad del poder ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el periodo constitucional, pero si también faltaré de de manera absoluta el Vicepresidente de la República, el poder ejecutivo será ejercido por el presidente del Congreso nacional y a falta de este por el presidente del poder judicial, por el tiempo que faltare para concluir el periodo constitucional

 

Artículo 71.- Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro horas, sin ser puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento.

 

Artículo 94

A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de juez o autoridad competente.

En los casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o laboral, así como en los de multa o arresto en materia de policía, siempre deberá ser oído el afectado.

 

Artículo 102: Ningún Hondureño podrá ser expatriado ni entregado por autoridades a un país extranjero

 

 

 

Artículo 90.- Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.

 

Artículo 68.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

Artículo 69.- La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.

 

Artículo 71.- Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro horas, sin ser puesta a la orden de autoridad competente para su juzgamiento.

Artículo 205.- Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:

1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;

2. Convocar, suspender y cerrar sus sesiones;

3. Emitir su Reglamento Interior y aplicar las sanciones que en él se establezcan para quienes lo infrinjan;

4. Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta Constitución;

5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa constitucional;

6. Llamar a los diputados suplentes en caso de falta absoluta, temporal o de legítimo impedimento de los propietarios o cuando éstos se rehúsen a asistir;

7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente, Designados a la Presidencia y Diputados al Congreso Nacional cuando el Tribunal Nacional de Elecciones no lo hubiere hecho.

Cuando un mismo ciudadano resulte elegido para diversos cargos, será declarado electo para uno solo de ellos, de acuerdo al siguiente orden de preferencia:

a. Presidente de la República;

b. Designado a la Presidencia de la República;

c. Diputado al Congreso Nacional; y

ch. Miembro de la Corporación Municipal.

8. Aceptar o no la renuncia de los diputados por causa justificada;

9. Elegir para el período constitucional nueve magistrados propietarios y siete suplentes de la Corte Suprema de Justicia y elegir su Presidente;

10.Derogado;

(Decreto 2 de 1999)

11. Hacer la elección del Contralor y Subcontralor, Procurador y Subprocurador de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa;

12. Recibir la promesa constitucional al Presidente y Designados a la Presidencia de la República, declarados electos y a los demás funcionarios que elija, concederles licencia y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno de ellos;

13. Conceder o negar permiso al Presidente y Designados a la Presidencia de la República para que puedan ausentarse del país por más de quince días;

14. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado por causas graves;

15. Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente, Designados a la Presidencia, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas, Contralor y Sub-Contralor, Procurador y Sub- Procurador General de la República y Director y Sub-Director de Probidad Administrativa;

(Modificado por Decreto 2 de 1999)

16. Conceder amnistía por delitos políticos y comunes conexos; fuera de esta caso el Congreso Nacional no podrá dictar resoluciones por vía de gracia;

17. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar cargos o condecoraciones de otro Estado;

18. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existentes de utilidad general;

19. Aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas exenciones, incentivos y concesiones fiscales o cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de gobierno de la República;

20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y del Tribunal Nacional de Elecciones, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República e instituciones descentralizadas;

21. Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional. La comparecencia a requerimiento de dichas comisiones, será obligatorio bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial;

22. Interpelar a los Secretarios de estado y a otros funcionarios del gobierno central, organismos descentralizados, empresas estatales y cualquiera otra entidad en que tenga interés el Estado, sobre asuntos relativos a la administración pública;

23. Decretar la restricción o suspensión de derechos de conformidad con lo prescrito en la Constitución y ratificar, modificar o improbar la restricción o suspensión que hubiere dictado el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley;

24. Conferir los grados de Mayor a General de División, a propuesta del Poder Ejecutivo;

(Modificado por Decreto 2 de 1999)

25. Fijar el número de miembros permanentes de la Fuerzas Armadas;

26. Autorizar o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del país;

27. Autorizar al Poder Ejecutivo la salida de tropas de las Fuerzas Armadas para prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con tratados y convenciones internacionales;

28. Declarar la guerra y hacer la paz;

29. Autorizar la recepción de misiones militares extranjeras de asistencia o cooperación técnica en Honduras;

30. Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado;

31. Crear o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios prestados a la Patria;

32. Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su modificación;

33. Aprobar anualmente los Presupuestos debidamente desglosados de Ingresos y Egresos de las instituciones descentralizadas;

34. Decretar el paso, ley tipo de la moneda nacional y el patrón de pesas y medidas;

35. Establecer impuestos y contribuciones así como las cargas públicas;

36. Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo;

Para efectuar la contratación de empréstitos en el extranjero o de aquellos que, aunque convenidos en el país hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por el Congreso Nacional:

37. Establecer mediante una ley los casos en que proceda el otorgamiento de subsidios y subvenciones con fines de utilidad pública o como instrumento de desarrollo económico social;

38. Aprobar o improbar finalmente las cuentas de los gastos públicos tomando por base los informes que rinda la Contraloría General de la República y las observaciones que a los mismos formule el Poder Ejecutivo;

39. Reglamentar el pago de la deuda nacional a iniciativa del Poder Ejecutivo;

40. Ejercer el control de las rentas públicas;

41. Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o su aplicación a uso público;

42. Autorizar puertos, crear y suprimir aduanas y zonas libres a iniciativas del Poder Ejecutivo;

43. Reglamentar el comercio marítimo terrestre y aéreo;

44. Establecer los símbolos nacionales; y

45. Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución y las leyes.

Artículo 321.- Los servidores del Estado no tiene más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.

 

CÓDIGO PENAL

 

ARTÍCULO 2-B

Toda persona a quien se atribuya un delito o falta tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.- no podrán, en consecuencia, imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen tratos inhumanos o degradantes

 

CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

ARTICULO 2.-Estado de Inocencia. Todo imputado será considerado y tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de conformidad con las normas de este Código. En consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podrá tener a una persona como culpable ni presentarla como tal ante terceros. Por consiguiente, lo que informe, se limitará a poner de manifiesto la sospecha que pende sobre la misma. La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior obligará a los responsables a indemnizar a la víctima por los perjuicios causados, los que serán exigibles en juicio civil ordinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que proceda.

 

ARTICULO 3.-Respeto de la Dignidad y de la libertad. Los imputados tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se respete su libertad personal. La restricción de ésta, mientras dure el proceso, sólo se decretará en los casos previstos en el presente Código.

 

ARTÍCULO 15.-Asistencia Técnica y Defensa. Toda persona deberá contar con la asistencia y defensa técnica de un Profesional del Derecho, desde que es detenida como supuesto partícipe en un hecho delictivo o en el momento en que voluntariamente rinda declaración, hasta que la sentencia haya sido  plenamente ejecutada.

Si el imputado no designa Defensor, la autoridad judicial solicitará de inmediato el nombramiento de uno a la defensa pública o, en su defecto, lo nombrará ella misma.

Este derecho es irrenunciable. Su violación producirá la nulidad absoluta de los actos que se produzcan sin la participación del Defensor del imputado.

 

ARTICULO 18.-Interpretación de Pasajes Oscuros de la Ley. Los pasajes oscuros o contradictorios de la ley penal se interpretarán del modo que más favorezca a la persona imputada.

 

ARTÍCULO 173.-Medidas Cautelares Aplicables. El órgano jurisdiccional, concurriendo los presupuestos legitimadores, podrá adoptar, por auto motivado, una o más de las medidas cautelares siguientes:

 

1) Aprehensión o captura;

2) Detención preventiva;

3) Prisión preventiva;

4) Arresto en su propio domicilio o en el de otra persona que lo consienta, bajo vigilancia o sin ella;

5) Someter al imputado al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informe periódicamente al juez;

6) Obligar al imputado a presentarse periódicamente ante un determinado juez o autoridad que éste designe;

7) Prohibirle al imputado salir del país, del lugar de su residencia o del ámbito territorial que el órgano jurisdiccional determine;

8) Prohibirle al imputado concurrir a determinadas reuniones o a determinados lugares;

9) Prohibirle al imputado comunicarse con personas determinadas, siempre que con ello no se afecte el derecho de defensa;

10) La constitución a favor del Estado por el propio imputado o por otra persona, de cualquiera de las garantías siguientes: Depósito de dinero o valores, hipoteca, prenda o fianza personal;

11) El internamiento provisional en un establecimiento psiquiátrico, previo dictamen; y,

12) Suspensión en el ejercicio del cargo, cuando se le atribuya un delito contra la administración pública.

Para los mismos fines previstos en este Artículo, y para los efectos de la investigación, el Ministerio Público en caso de urgente necesidad que impida recabar la autorización judicial, podrá adoptar una o más de las medidas cautelares previstas en los numerales 1),2),7),9)y 11)de este Artículo. Inmediatamente lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional, exponiendo las razones que impidieron obtener aquella autorización. El órgano jurisdiccional, oída la persona imputada y su Defensor, convalidará o dejará sin efecto lo dispuesto por el Ministerio Público.

 

LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA

 

ARTÍCULO 5.- La iniciativa ciudadana es un mecanismo de participación mediante el cual el ciudadano podrá presentar las solicitudes e iniciativas siguientes:

 

1)         Solicitar que los titulares de órganos o dependencias públicas de cualquiera de los poderes del Estado, que convoque a la ciudadanía en general, a los vecinos de un Municipio, de un barrio o colonia, a gremios, sectores o grupos sociales organizados, para que emitan opiniones y formulen propuestas de solución a problemas colectivos que les afecten. Los resultados no serán vinculantes pero sí elementos de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante.

 

 

 

 

ANÁLISIS JURÍDICO DE LA SEPARACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

1.     El domingo 28 de junio de 2009, aproximadamente a las  5:30 a.m., la residencia del Presidente JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES fue allanada por efectivos del ejército hondureño, sustraído de la misma y puesto en un avión que lo condujo a Costa Rica. Según ZELAYA
ROSALES se trató de un secuestro y de un golpe de Estado militar con la conspiración del Congreso Nacional, mientras que para ROBERTO MICHELETI BAIN, lo ocurrido fue una transición o sucesión constitucional.

Un golpe de Estado ( calco del francés coup d'État) es la toma del poder político de un modo repentino y violento, por parte de un grupo de poder, vulnerando la legitimidad institucional establecida en un Estado; es decir, las normas legales de sucesión en el poder vigentes
con anterioridad. Puede darse de diversas formas: el golpe institucional, cuando la toma del poder es ejecutada por elementos internos del propio gobierno, incluso de la misma cúspide
gubernamental; el golpe militar cuando la toma del poder es realizada por miembros de las fuerzas armadas. Más recientemente se ha usado el término golpe de mercado para referirse a los cambios institucionales producidos por presiones de grupos económicos, utilizando mecanismos
de desestabilización y caos en la economía.

Previamente el Juzgado de lo Contencioso Administrativo había dictado un fallo declarando la improcedencia de la consulta o encuesta propuesta por ZELAYA ROSALES y ordenando el decomiso del material electoral para impedirla. De lo actuado se desprenden las apreciaciones legales siguientes:

a) Honduras es un Estado de Derecho. Gobernantes y gobernados estamos sometidos a la Constitución y a las Leyes;

b) El Articulo 84 de la Constitución de la República previene: "Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley.

No obstante, el delincuente in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad.

El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y, además, la autoridad debe permitirle comunicar su detención a un
pariente o persona de su elección".

Constitucionalmente, al efectuarse el arresto tenía que haberse seguido un juicio en el que el imputado tuviera la oportunidad de defenderse y concluir con una sentencia definitiva y firme, pues al tenor del Artículo 90 de la Constitución:"Nadie puede ser juzgado sino por un Juez o Tribunal Competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece".

c)         La expatriación de ZELAYA ROSALES, no podía darse, ni aun con orden judicial, pues el Artículo 102 Constitucional, sin excepción, estipula:"Ningún hondureño podrá se expatriado ni
entregado por las autoridades a un Estado extranjero".

2. El mismo 28 de junio, después de la doce meridiano, el Congreso Nacional dio a conocer una supuesta nota de renuncia, la cual fue inmediatamente desmentida por ZELAYA ROSALES. La percepción  y la opinión nacional e internacional fue que no existió tal renuncia.

3. Horas después el Congreso Nacional aprobó el Decreto en virtud del cual en el  numeral 1º.  literal  b)  determina: Separar del Cargo de Presidente de la República a  JOSÉ  MANUEL ZELAYA ROSALES. Al respecto vale hacer las siguientes consideraciones:

a) Si supuestamente ZELAYA ROSALES había firmado su renuncia desde el 25 de junio, ¿Por qué esperar 3 días para darla a conocer?; ¿Por qué tener que capturarlo violentamente en su residencia, si ya había renunciado?; ¿Por qué expatriarlo siendo un renunciante del cargo? ¿Por qué en la motivación del Acuerdo de separación no se hace mención a la renuncia?

4. El Congreso Nacional procedió a tal separación sin tener facultades constitucionales, expresas ni tacitas, explicitas o implícitas. Es un principio universal de Derecho Constitucional  que únicamente quien elige, es quien puede revocar el mandato del elegido.

De acuerdo con el Artículo 236 de la Constitución, el Presidente y los Designados a la Presidencia de la República son elegidos directa y conjuntamente por el pueblo; por ende, únicamente el pueblo podrá revocarles dicho mandato, siempre que existiera el mandato revocatorio como mecanismo de democracia directa.

5. De la lectura de las 45 atribuciones que el Artículo 205 de la Constitución de la República otorga al Congreso Nacional, éste, únicamente tiene facultades para: a) Recibir la promesa constitucional al Presidente y Designados a la Presidencia de la República, declarados elegidos, y a los demás funcionarios que elija; b) concederles licencia  y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de uno de ellos". (Articulo 205 numerales 12 y 13 constitucionales). NO PARECE LA DE SEPARAR O DESTITUIR AL PRESIDENTE.

6. Ahora bien, en nuestro país no existe la institución del juicio político, moción de censura,  pérdida de confianza o "fiducia" o "Impeachment"  de la doctrina, porque somos un país  con un  régimen con preponderancia presidencial o presidencialista.

Lo que podría haber sido asimilado por analogía al juicio político, en el gobierno MADURO-LOBO fue arrancado de raíz y derogado mediante la reforma constitucional del Artículo 205 numeral 15 constitucional, que entre las atribuciones del Congreso establecía: "Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente, Designados a la Presidencia, Diputados al Congreso Nacional, Magistrados a la Corte Suprema de Justicia, miembros del Tribunal Nacional de elecciones, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Jefe de Misiones Diplomáticas, Controlador y Sub Contralor  de la República y Director y Subdirector de Probidad Administrativa". (Derogado por el Decreto 175-2003 de fecha 28 de
octubre del 2003 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,269 de fecha 19 de diciembre del 2003, ratificado por el Congreso Nacional mediante Decreto 105-2004 de fecha 27 de junio del 2004,publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,492 de fecha 11 de septiembre del 2004).

El juicio político es definido por la Doctrina  como  "un procedimiento dirigido  a la revocación del mandato  con el objeto de  privar al funcionario de su función pública, sin perjuicio de someterlo a la jurisdicción competente, según sean la naturaleza de los hechos generadores  de su responsabilidad jurídica".

Los hechos han generado una confusión tal, que partidarios de opiniones o intereses opuestos, tirios y troyanos, lo que están defendiendo o atacando es a las personas que ostentaban u ostentan la titularidad de un poder, cuando realmente lo que debe defenderse es la INSTITUCIONALIDAD. El pueblo es quien ostenta la soberanía y tanto ZELAYA ROSALES como MICHELETTI BAIN son simples mandatarios.

De lo expresado el lector podrá concluir si el Decreto Legislativo del 28 de junio quebranta: a) Los principios constitucionales sobre los que descansa la legitimidad en el ejercicio del poder; b) Rompe el Estado de Derecho; c) Lesiona garantías constitucionales; y, d) Y si ante los hechos consumados solo cabe el retorno a la constitucionalidad, restituyendo a ZELAYA ROSALES a su cargo y de existir faltas constitutivas de delitos seguir el procedimiento que la Ley ordena, tanto al Presidente, como a los funcionarios civiles o militares que hayan incurrido en delitos; hacer del dialogo el instrumento para la apertura política, el encuentro de consensos y de soluciones inteligentes y pacíficas a los conflictos en un ambiente de pluralismo y tolerancia y de plena vigencia a las garantías constitucionales para todos; poner en primer lugar los intereses de
HONDURAS y resolver nuestros desencuentros internamente, antes de invocar injerencias externas.

 

 

 

 


Informe final de la Misión Internacional de Derechos Humanos.

 

El informe no deja dudas:

-* Tras del golpe de estado del 28 de junio de 2009 que alteró drásticamente el orden constitucional del país, se presenta en Honduras una grave situación de derechos humanos y de restricciones a las libertades democráticas....

 ....violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos cuya ocurrencia se encuentra vinculada al golpe de Estado... La Misión concluye que lo que está en juego es mucho más que una simple lucha política para restablecer un orden legal y permitir a un presidente legítimo regresar al poder. *-

 

[Más]

 

 

Gobierno de facto enfrentaría cargos por persecución política ante Corte Penal Internacional (CPI)

 

Se han presentado 7 comunicaciones sobre Honduras a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional (CPI) hasta el día de hoy, anunció el defensor de derechos humanos que disertó en el Foro “La Corte Penal Internacional, corte a la impunidad de crímenes de lesa humanidad”

 

 

Propuestas para la democracia en Honduras

 

 

 

No hay constitucionalidad en Honduras

 

 

          La percepción de Carlos Fuentes no puede ser más errada, pues, no pueden existir en Honduras “elecciones libres y democráticas” dentro de un gobierno que niega que su existencia proviene de un golpe militar de estado, lo que en sí es ya una aberración de la democracia. La Constitución de Honduras es muy clara en su Título I, Capítulo I, “ARTICULO 3.- Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional.”

 

Y un nuevo presidente “cuya legitimidad sea aceptada por todos” es imposible, porque no hay ni habrá unanimidad mientras haya el creciente Frente Nacional de Resistencia contra el Golpe de Estado y los opuestos Partido Liberal y Partido Nacional.

 

La solución jamás será encontrar una opción diferente a la del retorno al poder del legítimo presidente elegido constitucionalmente,  Manuel Zelaya,  porque de lo contrario estas elecciones del 29 de noviembre próximo serían unas elecciones para legitimar los golpes militares en el mundo al imponer el objetivo que causó, mantuvo y logró el golpe militar que fue impedir el poder de Manuel Zelaya el presidente legitimo y constitucionalmente elegido por los hondureños, tal y como reza el Título I, Capítulo I,  “ARTICULO 2.- La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación. La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la Patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.” Desconocer al presidente elegido, legítimo y constitucional Manuel Zelaya es violar la Constitución de Honduras, es una cínica e imperdonable traición a la soberanía del pueblo hondureño.

 

Unas elecciones que nieguen el poder legítimo de Manuel Zelaya, el presidente de Honduras, son el fin que justifica el medio de quitarlo del poder. Y jamás eso puede aceptarse en ninguna democracia, porque es la perversión flagrante para la destrucción de la democracia.

 

No existe ninguna continuidad constitucional, porque la Constitución hondureña no reza que los golpes militares son legales y aceptados para castigar a infractores de la Constitución y desobedientes de la Corte Suprema de Justicia. Eso no existe en la Constitución de Honduras. Y si no existe en la Constitución de Honduras, entonces, no es constitucional en Honduras. Es así de sencillo y de claro para el mundo, los hondureños que respetan la ley, pero no así para los traidores de la patria

 

  1. El golpe militar comienza con la intromisión violenta de miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras en la casa presidencial, lo que ya es en sí una afrenta a la patria, una violación de su línea de comando y una traición a la nación,

 

  1. La policía está al servicio del poder judicial y el ejército del poder ejecutivo, del cual el presidente es su autoridad máxima. El arresto militar del presidente elegido constitucionalmente y legítimo y máximo ejecutivo del ejército hondureño es prueba contundente del golpe militar. El golpe militar es inexcusablemente una traición a la patria, un forzado y premeditado desbalance de los poderes del estado, y una indefendible doble violación de la constitución. Los miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras violaron la Constitución de la República en su Título V, Capítulo X,  “ARTICULO 277.- Las Fuerzas Armadas estarán bajo el mando directo del Jefe de la Fuerzas Armadas; por su intermedio ejercerá el Presidente de la República la función constitucional que le corresponde respecto a las mismas de acuerdo con la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.“ y estos militares violaron  con la mayor falta de honor, disciplina y profesionalismo el Título V, Capítulo X,  “ARTICULO 278.- Las órdenes que imparta el Presidente de la República a las Fuerzas Armadas, por intermedio del Jefe de las mismas, deberán ser acatadas y ejecutadas.”

 

  1. El golpe militar contra la República de Honduras, la traición a la patria de los miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras, es también una violación de la división de los poderes del estado. Sumado a este múltiple golpe militar contra el estado de Honduras, la Corte Suprema de Justicia en lugar de recurrir a la policía, como le corresponde, recurrió al ejército para ejecutar uno de los peores y más vergonzosos adefesios jurídicos que haya deshonrado la historia de Honduras, al ordenar un arresto sin la exigencia de que el sospechoso, reo o convicto sea entregado a la justicia hondureña,  lo que contradijo el sentido común, la lógica y el principio de cualquier sistema jurídico penal, civil y constitucional de un país democrático del mundo, y puso en tela de juicio la profesionalidad, la credibilidad y el juzgamiento de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, dejando a la luz pública solo el abuso de autoridad, el desmanejo y la extra-limitación de poder de la Corte Suprema de Justicia de Honduras. Los miembros de la Corte Suprema violaron la Constitución de Honduras en su Título IV, Capítulo II,  “ARTICULO 186.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquier persona, del ministerio público o de oficio.”

 

  1. El secuestro por parte de militares de su presidente, símbolo inalienable del poder ejecutivo de Honduras,  consistió en separarlo de su familia, impedirle todas sus libertades y extorsionar su vida por una expulsión del país, fue un delito de lesa humanidad, de la más alta responsabilidad, por tratarse de las consecuencias que cualquier daño a la máxima autoridad de la nación acarrea a siete millones cuatrocientos mil personas, hoy en conflicto civil y degradación económica.

 

  1. La Constituyente, cuyo propósito es Reformar la Constitución está prevista en la Constitución hondureña en el Título VII, Capítulo I,  “ARTICULO 373.- La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia.”  La Cuarta Urna, o la votación por un si o un no a una Constituyente, entregaría al Congreso la tarea de esa Constituyente de ser aprobada la Cuarta Urna. Dependería de algún artículo de la Constituyente y de un debate en el Congreso sobre él que la prohibición de que cualquier presidente fuera re-elegido o no se mantuviera y de ser improcedente, simplemente quedaría excluido de la Constituyente. Es así de sencillo y claro en el derecho constitucional, respetando el estado de derecho. La Cuarta Urna no es la Constituyente y votar o no por una Cuarta Urna es irrelevante en la Constitución de Honduras. Lo único que importa en la Constitución de Honduras es que cualquier reforma de la Constitución pase por la aprobación de las dos terceras partes del Congreso. Cómo se llega a esa reforma constitucional es absolutamente indiferente en la Constitución de Honduras: la Cuarta Urna pudo ser citada por un decreto del Presidente Manuel Zelaya o por una consulta al poder soberano de Honduras, su pueblo, como mejor corresponde a la democracia representativa que establece la Constitución de la República de Honduras.  El presidente Manuel Zelaya al organizar un voto de si o no para una Cuarta Urna cumplió al máximo con la Constitución de la República de Honduras. Esto es un hecho indiscutible en cualquier Corte que respete la ley y siga fielmente la Constitución de  Honduras, aquí y en cualquier parte del mundo.

 

  1. Cuando la Corte Suprema de Honduras prohibió el voto de un si o un no para la Cuarta Urna, quedó claro ante la opinión pública que sus miembros habían caído en la especulación, la tendenciosidad y la entelequia constitucional al confundir el decreto legislativo de una Reforma Constitucional con la Propuesta de una Reforma Constitucional, que podría venir e implementarse de forma no previsible, razón por la cual la Constitución no puede establecer jamás cómo y dónde una reforma Constitucional va a ser originada y propuesta, pero la Constitución de Honduras sí pudo establecer cómo debería decretarse la aprobación por el Congreso y con qué mayoría del mismo. Que miembros de la Corte Suprema de Justicia de Honduras confundan el decreto de aprobación de una reforma constitucional con el origen y propuesta de una Reforma Constitucional  pone la justicia de Honduras por el suelo y solo le queda a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, por honor y respeto a la justicia misma, que renuncien de sus cargos. Su ineptitud e incompetencia han quedado evidentes ante el mundo y persistir en sus errores es solo hacer más hondo el agravio a Honduras y avergonzar aún más la actual trágica historia de la nación. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia violaron la Constitución de Honduras al usurpar la competencia de los Tribunales de Justicia, que son los únicos que la Constitución reconoce para solicitar el auxilio de la Fuerza Pública de una manera no indispensable como lo reza el Título V, Capítulo XII,  “ARTICULO 313.- Los Tribunales de Justicia requerirán el auxilio de la Fuerza Pública para el cumplimiento de sus resoluciones; si les fuera negado o no lo hubiere disponible, lo exigirán de los ciudadanos.”

 

  1. El objetivo del golpe militar contra la República de Honduras es impedir el poder del elegido constitucionalmente y legítimo presidente Manuel Zelaya. Cada segundo que permitimos que el presidente Zelaya no pueda ejercer su poder en Honduras es un segundo que le estamos dando de triunfo y apoyo al golpe militar. Lo que cada hondureño y el mundo deben tener en cuenta es que nuevos regimenes no se pueden imponer tumbando militarmente a los anteriores, y que esos actos fuera de ser traición a la patria y crímenes de lesa humanidad destruyen la democracia del mundo. Sabiamente reza la Constitución de Honduras en su Título VII, Capítulo I,  “ARTICULO 375.- Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella mismo dispone. En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su afectiva vigencia.” Y esto es lo que están haciendo las naciones democráticas del mundo e internamente el Frente Nacional de Resistencia contra el Golpe de Estado.

 

Miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras violaron su línea de comando interno, traicionaron la patria, desbalancearon los poderes del estado y violaron la Constitución de Honduras para forzar una ausencia o falta absoluta del presidente y de esta forma imponer que el poder terminara en las manos del Presidente del Congreso Nacional o del mismo Presidente de la Corte Suprema de Justicia. En ninguna momento la Constitución de Honduras, o sería una Constitución golpista, se refiere a la falta absoluta del presidente como el forzamiento y expulsión militar de la autoridad máxima de la nación. El golpe militar de estado buscaba la falta absoluta del presidente elegido y legítimo de Honduras, Manuel Zelaya, y de ahí que el presidente haya sido expulsado y que se le impida la entrada al presidente Manuel Zelaya para ejercer el poder de Honduras, y lo han hecho sin escatimar cualquier excusa por ilógica que sea. Esta es la constante fijada por el golpe militar contra la Repúbica de Honduras, esta es la parte central del golpe militar para hacer creer con subterfugio y con el peor engaño criminal contra los hondureños y el mundo que el gobierno usurpador actual sin ninguna causa de fuerza y sin ninguna premeditación está cumpliendo con hipócrita inocencia el Título V, Capítulo VI,  ARTICULO 242.- Si la falta del Presidente fuere absoluta, el Designado que elija al efecto el Congreso Nacional ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el período constitucional. Pero si también faltaren de modo absoluto los tres designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional, y a falta de este último, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional.”

 

El plan queda a la luz pública como un golpe militar de estado que expulsa al presidente de la nación para forzar una falta absoluta y que a toda costa tiene que impedir su regreso para que esa ausencia o falta no pierda su carácter de absoluta, llegando al cinismo de amenazar violar el Título IV, Capítulo II,  ARTICULO 186, mencionado aquí al final del punto número tres, si el elegido y legítimo presidente de Honduras, Manuel Zelaya, toca tierra hondureña. Este ha sido el plan maquiavélico del golpe militar de las Fuerzas Armadas de Honduras, que el pueblo hondureño, los militares honestos, los ejecutores de cargos oficiales y la comunidad internacional tienen que desenmascarar y parar de inmediato.  

 

Miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras traicionarin a su patria hondureña, violaron su línea interna de comando, violaron la Constitución de Honduras y cínicamente abogan por la continuidad indefinida de la violación de la Constitución de Honduras: Violaron la Constitución de Honduras en su Título V, Capítulo X,  “ARTICULO 272.- Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una Institución Nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante. Se constituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República, mantener la paz, el orden público y el imperio de la Constitución, los principios de libre sufragio y la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.” Los miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras no fueron profesionales, no fueron apolíticos, no fueron obedientes y si deliberaron la expulsión del elegido constitucionalmente y legítimo presidente de la República de Honduras, Manuel Zelaya, su propia máxima autoridad. El golpe militar de estado contra el poder del pueblo hondureño causó la ruptura de la paz y el orden público entre los hondureños, causando la creación del Frente Nacional de Resistencia contra el Golpe de Estado. Las Fuerzas Armadas de Honduras violaron el imperio de la Constitución al entrar violentamente al palacio presidencial, secuestrar al presidente de la República y expulsarlo del país, violaron los principios del libre sufragio al negarse proteger el voto de si o no para una Cuarta Urna, después de recibir órdenes explícitas de su máxima autoridad para hacerlo; la desobediencia de la Corte Suprema de Justicia es una acción que no le corresponde deliberar a las Fuerzas Armadas ni hacer juicios ni decisiones sobre ellas, menos cuando la parte en cuestión es la máxima autoridad ejecutiva de la nación, porque hacerlo viola la Constitución, provoca un desbalance de los poderes del estado y le crea un caos jurídico-político a la nación. Y los miembros de las Fuerzas Armadas no defendieron la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República al no defender la terminación del periodo legítimo y constitucional del presidente elegido Manuel Zelaya antes de que cualquier otro presidente tomara el poder en Honduras. Si el 27 de enero del 2010 quien va a jurar como presidente de la república de Honduras es Manuel Zelaya, entonces sería el único momento en el que las Fuerzas Armadas tendrían que intervenir para impedirlo si los procesos políticos y jurídicos apropiados fallaron en hacerlo.

 

No puede existir ningún argumento legal y menos constitucional que pueda justificar el golpe militar de estado contra el poder constitucional de Honduras y quedan, además, dos constancias para la historia:

 

Que la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la ineptitud, tendenciosidad, politización, incompetencia y violación de la Constitución de la República de Honduras por parte de sus miembros, nunca defendió e hizo cumplir la Constitución al ignorar que si la falta absoluta del presidente elegido constitucionalmente y legítimo de la República Manuel Zelaya no hubiera sido pre-fabricada y forzada maquiavélicamente por unos miembrosapátridas de las Fuerzas Armadas, amparadas en una Corte Suprema con miembros corruptos y cómplices, la prioridad de su sucesión recaía sobre los dos designados a la presidencia, o vice-presidentes, con prioridad eminente, por encima de cualquier oportunismo que pudieran ambicionar el Presidente del Congreso y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Los miembros de la Corte actuaron en violación del Titulo V, Capítulo XII, ARTICULO 319, Numeral 12. “Declarar la inconstitucionalidad de las leyes en la forma y casos previstos en esta Constitución” El primer vice-presidente renunció legalmente un año antes de las elecciones en cumplimiento estricto del procedimiento para ser candidato a la presidencia de la República. La Corte Suprema de Justicia debió intervenir para que el primer vice-presidente de la nación tomara las riendas del poder por dos razones muy poderosas, una por haber sido elegido por el pueblo para ello y dos por su intención de ser presidente de la República, lo que demuestra y corrobora su voluntad explícita y clara de servir como el máximo poder ejecutivo de la República de Honduras. No existe ninguna excusa constitucional para que un ciudadano hondureño que quiere ser presidente y fue elegido por el pueblo para que lo fuera si era necesario se le niegue su derecho y su voluntad de servir a Honduras. Si esta omisión delictiva de los miembros de la Corte Suprema fue una violación inadmisible de la Constitución de Honduras, ellos hundieron a la Corte aun más con su criminalidad cuando la República de Honduras tiene un segundo vice-presidente en ejercicio, designado legal y constitucionalmente para reemplazar al primero y quien tenía la segunda prioridad para que la Corte Suprema de Justicia lo declarara como la segunda opción constitucional y sobre cualquier otra consideración de la que pudiera especular el Congreso..

 

Si la hipotética tesis de que el presidente Manuel Zelaya tuviera la aspiración e ser re-elegido, teniendo en cuenta que los códigos penal, civil y constitucional tienen la suficiente autoridad y seriedad jurídica como para nunca caer ni basarse en la pueril paranoia de criminalizar hipótesis y aspiraciones,  y considerando que la Constitución de la República de Honduras en ninguno de sus artículos y numerales penaliza ninguna hipotética aspiración de cualquier ciudadano hondureño, así sea el presidente, entonces una renuncia de su cargo como presidente es completamente inverosímil. No tiene ningún sentido ni corresponde a la conducta ni personalidad del presidente Manuel Zelaya que siquiera haya imaginado renunciar al poder que se le ha encomendado si hipotéticamente su aspiración es prolongarlo. Los miembros del Congreso de la República actuaron conspirativamente y con premeditada criminalidad al no debatir la procedencia de una renuncia que contradice cualquier hipotética tesis de re-elección y que llega al Congreso luego de que la casa presidencial ha sido violentada, el presidente secuestrado de su familia y su vida extorsionada por una expulsión del país. ¿Qué clase de cabeza enferma y maquiavélica puede tener un Congreso que nunca cuestionó un documento a la vista incongruente y con unos antecedentes de violencia y expulsión de quien se dice lo firmó? Esa no era una firma como la de un autógrafo, era nada menos que la firma de la máxima autoridad de la nación sobre una acción que inmediatamente desestabilizaría el poder ejecutivo y la normalidad de la nación. Estaba a la orden del día exigir la presencia del presidente Manuel Zelaya  en el Congreso para que diera una explicación a la nación por tan inesperada e inconveniente decisión para Honduras, que creaba una crisis política ipso-facto. La hipócrita ingenuidad e inocencia con queactuaron los miembros d el Congreso dejó al descubierto una refinada corrupción crónica, una anquilosada irresponsabilidad y unos intereses tan personales en  los que los de la nación no caben. Los miembros del Congreso actuaron con pre-juicio y con criminalidad en el acto conspirativo y de contubernio más descarado que haya visto la historia de Honduras.  Un documento a las claras cuestionable y falso, impuesto por la coerción y la violencia es aceptado y usado por el Presidente del Congreso para elegirse a sí mismo presidente de la nación con el voto de quienes dirige.

 

El gobierno llamado de-facto es simplemente un gobierno ilegal usurpador, pre-fabricado en un golpe militar de estado contra Honduras. La posición de los golpistas no cambia de ahondar la violación y pisotear la Constitución de la República de Honduras, es una orgía apátrida y criminal contra todos los hondureños.

 

La posición de las Naciones Unidas, la OEA, la Unión Europea y los Estados Unidos, entre muchos, es que se cumpla la Constitución de Honduras con la terminación legal y constitucional del periodo presidencial del presidente elegido y legítimo de Honduras Manuel Zelaya y que solo bajo su legitimidad se desarrollen unas elecciones postergadas excepcionalmente, debido a la  anormalidad creada por el golpe militar al estado de Honduras, pero aunque a destiempo acordes con la Constitución de Honduras para que un nuevo presidente tome las riendas que enderecen la constitucionalidad del país, castigue la criminalidad golpista y se ocupe del progreso equitativo de la nación.

 

 

José María Rodríguez González

 

 

 

 

Golpe de estado militar en Honduras

 

Golpe militar en Honduras

 

 

ARGUMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL PRIMARIO PARA UNA ARQUITECTURA
GOLPISTA PRIMARIA

Dr. Francisco Palacios Romeo

Profesor de Derecho Constitucional

Universidad de Zaragoza, España

 

 

CONSTITUCION DE HONDURAS

Extracto

 

 

Con la ley hondureña en la mano

 

Respuesta jurídica de un defensor del golpe y en rojo la mía propia.

 

Análisis I

 

Análisis II

 

Misión internacional

 

No hay constitucionalidad en Honduras

 

 

 

Esta web no está financiada por ninguna entidad, sociedad, país o grupo de intereses. Es estrictamente particular. Las opiniones aquí vertidas son personales o bien de las personas firmantes. Debido al peligro que podrían correr los titulares podemos omitir sus nombres.

El símbolo de Honduras

 

 

 


 

Mi Opinion Agradezco comentarios.      

 

Todas las fotografías y logos son de sus respectivos propietarios.

 Organizaciones que recomiendo:


Aviso

 
Cargando